EL EXCESO DE PUNICIÓN COMO VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Alejandro E.Bietti
Investidor Asociado C.E.I.N
Universidad de Buenos Aires
I. Introducción.
La Ley Argentina de Procedimientos Administrativos N° 19.549, no sólo regula el procedimiento administrativo propiamente dicho, sino que establece normas con relación a los requisitos de los actos administrativos, su eficacia, nulidades, etc.[1]
Así las cosas, un acto de la administración será excesivo en su punición cuando la sanción imponible o impuesta a un agente estatal no guarde adecuada proporcionalidad con la télesis represiva que sustentó. Ahora bien, tanto en el dictado de la norma, como en la emisión del acto individual que hace aplicación de ella, el exceso de punición es producto, antes que de una falta de proporcionalidad entre la causa y objeto del acto (entre la conducta y la sanción a ella imputada), de una ausencia de proporcionalidad entre el objeto y la finalidad de éste. El acto es excesivo porque al violarse la necesaria proporcionalidad que debe mediar entre su objeto, entendido ello como las medidas que involucra y su finalidad, definida como el propósito que resulta de las normas que habilita a actuar al órgano emisor, se genera una ruptura del equilibrio que también debe existir entre su causa y objeto[2].
La falta de proporcionalidad entre los medios que el acto adopta y los fines que persigue la ley, o entre los hechos y la decisión adoptada sobre la base de éstos, tacharían de nulo al acto[3].
El exceso de punición importaría entonces una violación del principio recogido en el art. 7, inc. f), párr.1, in fine, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos[4], que expresamente establece que las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuada a las finalidades que resulten de las normas que asignan las facultades pertinentes al órgano emisor del acto[5], empero también puede existir por falta de proporcionalidad entre los hechos que determinan el acto como causa, y lo que aquél dispone[6].



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