Comentarios a la desnaturalización de la compensación del daño moral.

Por Néstor Pino Silva
Universidad Católica de Concepción
Investigador Asociado CEIN
Resumen:
La ingente capacidad que tiene la mercantilización de las instituciones jurídicas para desnaturalizar la esencia de las creaciones valorables de la ciencia del Derecho, ha recalado hace años en el puerto del daño extrapatrimonial y lo ha tergiversado de manera tal, que no nos permite ver el orden natural y lógico que debe buscar la víctima para la satisfacción de la pérdida especial y particular que invoca.
A lo anterior, no sólo ha confluido la visión mercantilista del daño extrapatrimonial, sino también la labor de abogados inescrupulosos, y además, de la irrupción -cada vez más latente- de aspectos económicos en la determinación de un proceder jurídico, lo que sin ser repudiable del todo, llevado al exceso, transforma distinciones de suma y vital importancia (patrimonio y derechos personalísimos), en cuestiones meramente académicas y teóricas, pues en la práctica a ambas se les da el mismo tratamiento, el mismo corolario: el dinero.
I) Introducción:
La mercantilización de las pretensiones jurídicas no es cosa nueva en nuestros días, y de hecho, es algo cotidiano, algo común y algo tan aceptado, que nos hace perder de vista los aspectos esenciales de las instituciones jurídicas, sobre todo de aquellas que buscan proteger al hombre por lo que es y no por lo que tiene[1].
Costó mucho, realmente fue arduo que la jurisprudencia reconociere, primero, la existencia del daño moral y, segundo, su resarcibilidad[2]; fue complejo que las leyes particulares dieren cabida al reconocimiento de la reparabilidad de los valores, sentimientos, aflicciones y, en fin, los atributos de la personalidad, para que el corolario acabare de la misma manera que las vetustas instituciones del derecho patrimonial: el dinero.
El denominado daño moral, daño extrapatrimonial, daño al patrimonio moral[3], etc., es una muestra de una reformulación notable y necesaria de cómo el Derecho mira a la persona, pero pese a lo loable de dicha creación jurídica y pese a la comunión que genera con los valores intrínsecos de todo ser humano, su corolario se ha transformado en algo de lo más común y de lo más vulgo: el dinero.
Preliminarmente, asoma como a lo menos curioso que una institución que se relaciona con lo que la persona es, acabe homologándose -en la práctica- con las ancestrales formas del derecho patrimonial, mostrando una institución contradictoria e insatisfactoria respecto de su sustrato teórico, una institución que reúne elementos incomunicables con aquellos que la coronan, pero que pese a ello, están ahí, en nuestros días, en cada sentencia de nuestros tribunales, y lo peor es que nadie – al menos- haga una reflexión sobre ello.
II) Desarrollo:
Es claro, todo el mundo lo sabe: el nivel de conocimiento actual de nuestra sociedad no nos permite volver atrás en todos los casos de daños morales. El Derecho ante ello debe rendirse simplemente, salvo que llevemos la técnica de la ficción legal a límites irracionales. Eso sí, de lo anterior, no se sigue que olvidemos que en algunos casos sí se puede regresar en el daño moral causado[4], y que esos casos son el reflejo fiel de la institución del daño moral en su real dimensión, en su real manifestación.
La cuestión radica, entonces, en que el mercantilismo ha transformado al daño moral en un mero pretexto para conseguir se gire un cheque a través de una sentencia –ello con argumentaciones más o menos forzadas-, pero, más grave aún, nos ha hecho olvidar la natural y coherente etapa previa que debe –a lo menos- investigarse y –naturalmente- pedirse: la reparación en naturaleza.
En general, no estoy en completo desacuerdo en que una suma de dinero sea un bienestar para la persona que fue afectado en sus derechos personalísimos[5], pero lo que sí es desagradable notar, es como aquello nos hace perder el horizonte real del instituto, de tal modo que en las demandas, por ejemplo, somos incapaces de siquiera estudiar si es posible lograr la satisfacción real del daño causado y no acudir de inmediato al sustituto. En otras palabras, con el proceder ciertamente automático que hoy tenemos respecto del daño moral, hemos hecho pasar por principal aquello que es en esencia sólo un subsidiario, y lo peor es que tanto el legislador, como la judicatura, no han sabido dar respuesta a tan importante dilema, situando las cosas en su cauce natural.
Nunca en una materia jurídica fue más acertada esa frase relativa a que las cosas que por obvias no se dicen, se olvidan. El mercantilismo que se ha impuesto en la compensación del daño moral, nos ha hecho creer que es –supuestamente– obvio que no nos es posible la reparación del agravio moral, de tal modo que esa supuesta obviedad ha hecho pasar por principal algo intrínsecamente subsidiario, y no sólo subsidiario, sino también artificial, como algún autor dio a entender en su obra[6].
Y es que no podemos olvidar a los maestros en esto. No podemos darnos el lujo de obviar las enseñanzas de los maestros de otrora, puesto que el mercantilismo sabe de eso, sabe que dónde se olvidan las enseñanzas de los juristas –y se da más hincapié a las enseñanzas de aquellos que estudian el derecho con una regla económica bajo la almohada– reside el forado donde atacar.
Y al efecto, el maestro Fernando Fueyo Laneri, en sus Instituciones del Derecho Civil Moderno nos recuerda sabiamente el orden natural de las cosas, el desempeño que debe estar siempre presente en esta institución en breve comento, cuando señala: “….la verdadera reparación de daño extrapatrimonial es de su propia naturaleza, vale decir, extrapatrimonial, no pecuniaria, sin intervenir dinero”[7].
Notable, además, es el epígrafe bajo el cual se desarrolla la anterior enseñanza del maestro, esto es, “Reparación PREFRENCIALMENTE NO pecuniaria del daño extrapatrimonial” (la mayúscula es mía).
Fueyo lo escribió. Fueyo lo sabía, pero nosotros lo vamos olvidando. Fueyo no está en contra de las reparaciones subsidiarias, no está en contra de lo ALTERNATIVO, pero reconoce que para llegar a lo subsidiario y alternativo, primero hay que agotar lo principal, lo natural, lo evidente, la matriz misma.
Y lo anterior no es gratuito, ni baladí, ni banal, ni trivial, pues toda vez que damos a las cosas su normal y natural cauce, TRANSITANDO las etapas de las cuales se compone el derrotero, y no brincándolas por ser –supuestamente- obvias, recorremos la totalidad de la institución, la comprendemos a cabalidad y, además, la perfeccionamos.
Por el contrario, al saltarnos tramos de la singladura de la institución, sólo vemos parte del dilema, y en base a esa visión cercenada de la realidad, proponemos soluciones y creamos leyes que al fin siempre han de ser parciales, siempre han de ser artificiales e insuficientes.
Eso sí, aquel que enseña el derecho con la regla económica no gusta de lo anterior, y muy por el contrario, desea que no discutamos sobre esas cosas supuestamente obvias, desea que no perfeccionemos la institución, pues ello implica que a cada parte de la misma se le dé lo debido, y no lo querido por intereses egoístas.
Entonces, ¿Qué?, ¿Desconocer lo subsidiario? ¿Negar una reparación dineraria a las víctimas de daño al patrimonio moral? No, nada más alejado de aquello busca este breve texto.
La compensación ha de ser subsidiaria en la medida que lo principal no alcance o no sea suficiente para respetar el principio de la reparación integral, pero no como actualmente se plantea la situación, tanto por la parte agraviada, como por parte del legislador y el juzgador, quienes pasan por alto la situación, dirigiéndose directamente a la reparación (o compensación, si se quiere) en equivalencia.
Al efecto, me permito citar el código civil paraguayo, que en el título relativo a la Responsabilidad Civil, señala al respecto: “Cuando por la naturaleza del daño sea posible su reparación directa, la indemnización debida por aquél a quien su comisión fuere imputable será cumplida con el restablecimiento a sus expensas del estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido la circunstancias que le obligue a indemnizar. Si la reparación directa fuese imposible, el deudor de ella indemnizará el daño mediante una prestación en dinero que permita al acreedor procurársela. El juez podrá moderar la indemnización, y hasta dispensar de ella, si hubiese evidente desproporción entre la acción ejecutada con intención, o por culpa, y el daño efectivamente sufrido” (Art.1.857).
Este precepto, a mi juicio, contiene la forma cómo debiese ser planteado un petitorio en materia de responsabilidad civil, contractual o extracontractual. En efecto, en primer lugar, dicho precepto reconoce lo que la doctrina tradicional trata bajo el título de acciones de reparación o formas de reparación, lo que abarca la reparación en naturaleza y la reparación en equivalencia, por medio de un sustituto. Seguidamente, el legislador paraguayo no permite, sino dirige, obligatoriamente la supeditación de una forma de reparación a la otra, ello en la medida que la naturaleza del daño lo permita. En tercer lugar, la norma no distingue la reparación en naturaleza o equivalencia de daños patrimoniales o morales, por lo que ha de entenderse comprensiva de los primeros y los segundos, y es respecto de estos últimos donde la norma, en mi parecer, hace el verdadero aporte, y encausa de forma adecuada el orden natural que debe seguir la pretensión indemnizatoria.
En efecto, en concordancia con las palabras citadas más arriba respecto de Fueyo, el legislador paraguayo reconoce que si se ha de compensar o reparar un daño extrapatrimonial, la primera respuesta del Derecho debe ser acorde con la naturaleza de la pérdida sufrida, y sólo en caso de ser imposible aquella, operará el sustituto.
Merece destacar que el legislador paraguayo señale que el sustituto será procedente cuando la reparación directa (o en naturaleza, usando la terminología a la que nos tiene acostumbrada la doctrina), sea “imposible”, lo que supone que el actor allegue los antecedentes suficientes relativos a que no hay forma humana de lograr un compensación extrapatrimonial, tanto así, que la única alternativa es un sustituto artificial dado por el dinero.
Insisto: no es desconocer el sustituto, sino que se trata de no olvidar que existe una vía principal, vía que no sólo hay que notar o describir en doctrina, sino que hay que emplear, demostrando, en el caso del demandante, que no puede lograrse, para que recién en ese momento se justifique que recurramos a un artificio para compensar[8].
El panorama en nuestro país es distinto, no por tener una legislación diversa, sino por todo lo contrario, esto es, carecer de normas que regulen, al menos de forma expresa, las dos formas de reparación y la eventual supeditación o subordinación que debe existir de una respecto de la otra o, por el contrario, la opción libre entre una y otra[9].
Naturalmente, en mi parecer, el hecho de no tener normas que regulen esta materia no quiere decir dos cosas: una, que el derecho permanecerá pétreo a tan importante dilema y, dos, que la actual forma respecto de cómo se soluciona (o pretende solucionar) la cuestión, sea la que mejor recepcione la especial naturaleza del daño moral.
Actualmente, digámoslo desde ya, la víctima brinca la reparación por naturaleza, y se satisface sin más con el sustituto, haciendo nulo intento por hacer ver al juez que no es posible una compensación más apegada a la naturaleza del daño que invoca. A su vez, los jueces, sin gran resistencia, acogen o rechazan la demanda, pero no hacen evaluación alguna respecto si era necesario recurrir a un sustituto.
Así, en mi juicio, la inconsistencia es flagrante. Se invoca un daño extrapatrimonial y se propone como sustituto un vulgar reemplazo clásico de los bienes patrimoniales (el dinero), sin recorrer la etapa previa, esto es, la investigación o indagación respecto de una solución acorde con el daño sufrido[10]. Con el paso del tiempo, no me extrañaría que lo anterior se hiciere tan automático, que simplemente aceptemos que los atributos de la personalidad son tasables en dinero.
Sólo el mercantilismo puede justificar tamaña discordancia.
¿Cómo encausar las cosas a un camino lógico y acorde con la institución especial en comento? ¿Cómo lograr que el sustituto realmente se fundamente como tal, que sea realmente una alternativa accesoria a otra que, naturalmente, es la que está en sintonía más cabal con el interés lesionado?
En mi opinión, el camino es aquel que la legislación paraguaya señala, y debe ser la naturaleza especial del detrimento invocado la que debe guiar (integrar normativamente, diríamos más bien) el orden de pedir que debe seguir el actor. En efecto, en palabras de Fueyo, si se invoca un daño extrapatrimonial, también debe pedirse una compensación de esa naturaleza, pues sólo de esa forma acudir al dinero será realmente un sustituto o derecho subsidiario. De no ser posible aquello (cuestión que, en todo caso, no se agota con la interpretación que haga el actor, pues el mismo demandado puede proponer una forma directa de compensar), el demandante podrá recurrir a la alternativa, pero en tal caso deberá acreditar la imposibilidad de una solución en naturaleza de la litis, en una prueba a la que quizás no pueda exigírsele completa exactitud, pero que al menos sea un indicio de que el demandante evalúo seriamente la alternativa principal como para desecharla y optar por la subsidiaria.
Lo anterior, además, sería favorable para aquella doctrina que aboga por una limitación o un control sobre las indemnizaciones díscolas y desproporcionadas en materia de daño moral, toda vez que se obligaría a la víctima a la búsqueda –al menos la indagación– de alternativas principales a los desembolsos de dinero.
Ahora, alguien podría decir que recalcar el instituto de la opción en materia de acciones de reparación puede prestarse para abusos[11], sobre todo en ciertas materias sensibles, como daños ambientales u otros análogos, pero en ese caso será el instituto del abuso del derecho el que debiera ser un correctivo cuando la carga para el deudor exceda los límites razonables de su obligación y desnaturalice el fin de la norma.
III) Comentario final:
En fin, quizá la observación realizada en este breve texto no sea particularmente aguda, pero aún así creo que debía hacerla, puesto que si seguimos en la vorágine actual, continuaremos creyendo que el dinero es la panacea de los problemas del hombre; si seguimos brincando la etapa de la reparación en naturaleza de los daños morales, entonces jamás progresaremos en la creación de instituciones jurídicas que –a lo menos– nos permitan avanzar en pos de la compensación coherente y consecuente de esa clase de daños, y al final, la distinción entre los daños patrimoniales y extrapatrimoniales (o sea, la distinción entre los valores mundanos y los realmente trascendentes de una persona), será una mera clasificación técnica, de manual, y que no propenderá a una perfección.
[1] Destaco al efecto las palabras de José Vergara Bezanilla, Revista de Derecho del C.D.E., año 2000, número I, págs. 67 y siguientes. Dice Vergara: “Piensan los demandantes –y no siempre sin razón- que los tribunales se sentirán inclinados a concederles un porcentaje de lo que cobran. Por eso, no vacilan en elevar sus pretensiones a cifras fuera de toda realidad. La audacia juega un rol importante en el resultado y la indemnización pasa a constituirse en una fuente de lucro o ganancia que excede los límites de lo que, jurídica y racionalmente, debe ser una reparación. Poco importa especular con la desgracia. La sociedad, conmovida por el infortunio, ampara al especulador. Los que así proceden, suelen tener éxito, dependiendo éste también de la mayor o menor capacidad de dramatizar el daño y sus efectos que tenga el redactor de la demanda o los testigos que depongan en el juicio por el actor”. Posteriormente agrega: “Poco importa que la indemnización demandada sea exorbitante: hay que aprovechar la oportunidad para sacar de ella el mayor provecho posible, aunque se le desvíe de su finalidad natural y de su razón de ser. Como si el dinero fuera el universal dispensador de la felicidad”.
[2] Para el estudio de la evolución del daño moral en nuestro país ver, entre otros, a Carmen Domínguez, El Daño Moral, editorial Jurídica de Chile, año 2000, y a José Luis Diez, El Daño Extracontractual, editorial Jurídica de Chile, año 1997.
[3] La expresión “patrimonio moral” suele ser empleada en Argentina como símil a lo que en nuestro país entendemos como “personalidad” o “atributos de la personalidad” o, en general, extrapatrimonio. Para estos efectos se recomienda leer a Roberto H. Brebbia, en Derecho de Daños, ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1991, pág. 227 y siguientes.
[4] Al efecto recomiendo leer a Fernando Fueyo L., Instituciones del Derecho Civil Moderno, Editorial Jurídica de Chile, año 1990, pág. 103 y siguientes y, además, a Enrique Barros B., Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, año 2006, pág. 535 y siguientes.
[5] Aunque en materia de daño extrapatrimonial, en general, me parece que la respuesta coherente y consecuente de Derecho se agota con la acción en naturaleza, puesto que para justificar la acción indemnizatoria, inevitablemente abandonaremos el campo de lo estrictamente civil y llegaremos a la frontera de lo penal, particularmente la sanción o reproche de la conducta del victimario, en relación con los denominados daños punitivos.
[6] Pablo Rodríguez Grez, Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, año 1999, pág. 338. También, en lo relativo a la compensación en dinero de daños morales, ver a Enrique Barros, op. cit. pág. 311 y siguientes.
[7] Fernando Fueyo L., op. Cit. pág. 103.
[8] El reconocimiento de la problemática relativa a las formas de reparación de los daños también ha sido tratada de forma expresa por la legislación de Bolivia y México. El primero lo regula en su código Civil, artículo 994 que señala en su número I “El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso”, en cuyo caso da un derecho opción a la víctima y no la obliga a agotar primero la instancia de la reparación en especie. En el caso de México, su código Civil Federal dispone en su artículo 1.915 “La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios”, dando también a la víctima la posibilidad de elegir.
[9] Sin perjuicio de lo señalado, alguna doctrina ha señalado que una muestra fehaciente del reconocimiento de acciones en naturaleza y en equivalencia está dado por el régimen de responsabilidad por daño ambiental contenido en la ley Nº 19.300. Para estos efectos revisar a Octavio Pino Reyes y Eduardo Pizarro Torrealba, Responsabilidad Civil Extracontractual por Daño Ambiental, editorial Jurídica Conosur Ltda., año 2000 pág. 101 y siguientes, y a Julio Lavín Valdés., Responsabilidad Civil del Empresario, Cuadernos de Extensión de la Universidad de los Andes, año 1996, págs. 61 y siguientes.
[10] De hecho, en palabras de Barros, el ejercicio de la acción indemnizatoria puede inclusive ser abusivo si por medio de la acción en naturaleza se lograba una mitigación de los perjuicios., op. Cit, pág. 879. Lo anterior, a mi juicio, tiene particular relevancia tratándose de reparación en naturaleza de daños morales, donde dicha acción puede ser un correctivo efectivo (y además consecuente) con el daño causado, de tal modo que la acción compensatoria sólo se haga parte de lo que realmente le toca cubrir, esto es, el remanente que no pueda ser compensado por medio de la acción en especie. Eso sí, el mismo Barros reconoce que, a la inversa, puede existir un ejercicio abusivo o desproporcionado de la acción en naturaleza. Para estos efectos, ver pie de página siguiente.
[11] Ídem, Barros, op. Cit. pág. 879.


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Alvaro:
19 de mayo, 2010 a las 12:06 amEstimado:
Respecto a vuestro artículo, encuentro notable su proposición, eso sí un tanto atrevida e idealista frente a una sociedad totalmente mercantilizada (como bien lo repite en su texto). Pero al respecto, me pregunto cuál sería su respuesta frente a distintas situaciones hipotéticas, pero a su vez pragmáticamente comunes, en cuanto resarcibilidad de daño sea, ya alejada del plano teórico expuesto, sea tal en un escenario ambiental por daño (acá tiene cabida su proposición, por la idea de reparación en moneda verde), el daño por falta de servicios en materia estatal, el daño derivado por infracción de derechos fundamentales en el contexto de una relación laboral, la supuesta falta de seriedad del ministerio publico y las consecuencias desastrosas que esto conlleva(en desarrollo jurisprudencial) y un sin fin de casos en que donde la realidad se ve superada por la ficción. Propongo tal escenario ya que la responsabilidad desborda la esfera de los contratantes y así mismo de las indemnizaciones.
Quizás debería analizarse los otros fines de la responsabilidad, precisamente cuando la traducción de la reparación es el dinero y consecuencialmente analizar la repercusión que tiene en el obligado el pago de dichas indemnizaciones. Convengamos que es un poco menos que “dolorosa”.
Necesariamente en una sociedad adoradora de la propiedad individual, el capital y la riqueza, se representa la indemnización como un verdadero castigo, vertiente propia del olvidado fin preventivo y sancionatorio de la responsabilidad. No olvidemos el rol que juega la culpa y el dolo en la determinación de existencia de responsabilidad y por lo mismo la finalidad del tal institución. Por lo mismo me parece un poco atrevido su análisis al afirmar desde una perspectiva univoca un problema de la trascendencia propuesta.
Desde ya se agradece el comentario.
Pablo:
19 de mayo, 2010 a las 1:56 amNéstor:
Tal y como indicas, el asunto es evidente, y por tanto, nada novedoso hay en tu exposición. Pero no por ello, me siento menos de acuerdo contigo. Por el contrario, comparto casi absolutamente lo que planteas, y -aunque otros acusen idealismo y candidez- creo personalmente, que no hay nada de eso. Por el contrario, me parece, es una cuestión de sentido común, virtud que, por alguna razón que no me explico, desaparece paulatinamente a medida que nos integramos y adentramos en el mundo, a veces paralelo, de las normas jurídicas.
Si me gustaría agregar que el tema tiene un alcance que puede ser interesante tratar, y es, que puede sostenerse sobre la base de los hechos que bien expones, lo discutible de la afirmación respecto a que las indemnizaciones punitivas no han sido admitidas en la legislación nacional (otra cosa es desde una perspectiva teórica, que sabemos hace a la institucion inadmisible); pues, nada mas cercano a aquello, en mi visión, que la forma en como se ha implementado en la práctica la resarcibilidad del daño moral (vale decir, seria interesante analizar la reparación del dañomoral en Chile como forma de indemnizacion punitiva), especialmente si tomamos en cuenta primero la actitud de los actores en orden a pedir sin probar (dando por entendido el daño mismo) y por otra parte, la respuesta liberal de los tribunales, con sentencias sin fundamentos, y admitiendo daño que puede que ni exista.
Conexo a lo anterior, es tambien de importancia, como el elemento sociológico, ha determinado esta desnaturalización que acusas (hay algo de la idiosincracia chilena en esta patrimonialicion de la reparacion del daño moral). EN consecuencia, es de relevancia analizar, la forma en como legislamos o el estado en que mantenemos nuestra legislación. Ello, puesto que leyes extremadamente discordantes con la naturaleza y conducta de los sujetos obligados y de la realidad, tiende a crear pequeñas mutaciones indeseables como la que se produce en el caso del daño moral. Por tanto, el derecho, debe aumentar, su grado de “permeabilidad socilógica” y considerar otros elementos, y no obsesionarse con “lo que quiere obtener” aplicando la norma, sino que se hace necesario que tome en cuenta también, que forma o método es mas adecuado conforme a la realidad en que se desenvuelve la institución.
En fin, me gusto mucho el articulo,
Saludos,
Pablo A. Llanquilef Durán.-
Pablo:
19 de mayo, 2010 a las 2:07 amEntiendase en su caso “patrimonialización de la reparacion del daño moral” y mas adelante “permeabilidad sociológica”
Alvaro:
19 de mayo, 2010 a las 10:26 amPablo:
Las indemnizaciones punitivas, si se encuentran recogidas en nuestra legislación. Basta “hechar un ojo” al codigo del trabajo en materia de indemnizaciones y sus recargos.
saludos!
Néstor:
19 de mayo, 2010 a las 12:58 pmÁlvaro y Pablo:
Agradezco vuestros comentarios.
Brevemente:
1) Como bien lo dije en la BREVE reseña, el comentario en sí es una obviedad, nada agudo naturalmente, sólo una glosa algo quimérica a una cuestión evidente, pero no obstante tan evidente, no es de mucho comentario, quizá porque sea asume desde ya que nuestra capacidad de reparar ciertos daños se reduce irremediablemente al dinero, sin formular mayor indagación.
2) En general, busco centrarme en la actitud. En efecto, y lo he visto – a mí no me lo cuentan-, la falta de escrúpulos de muchos abogados en estas materias es realmente macabro, donde la reparación en naturaleza no es una opción en caso alguno, se descarta de plano, y en la mayoría de los casos ni siquiera se estudia, pues con ese tipo de reparaciones los honorarios no permiten costear la alta calidad de vida.
Hay muchos mercenarios en ésto.
3) En todo caso, creo que el debate, en último punto, se reduce al centro de casi todos los debates jurídicos de relevancia: el relativismo o el absolutismo.
Si estamos porque el daño moral -de manera inherente e inmutable- busca dar respuesta no dinerarias a lesiones a los atributos de la personalidad, de tal modo que ello no puede ser objeto de alteración esencial en ningún tiempo o época, podemos deducir que un petitorio donde la víctima pide directamente el sucedáneo (el dinero), puede se impugnado por el demandado, dada la abierta inconsecuencia en invocar un interés no patrimonial, pero proponer un reemplazo material, sin haber agotado otras soluciones.
Si estamos por un relativismo general de la instituciones jurídicas, instituciones que dependen esencialmente de la época y lugar, donde sus bases no son pétreas y sí mutables según lo requiera la necesidad social, entonces fácil será suponer que lo que se vive actualmente es el natural acontecer de los hechos, y que el futuro se vislumbra aún más radical.
4) En cuanto a lo que señala Álvaro – lo relativo a llevar la máxima abstracta a cuestiones concretas-, le encuentro toda la razón, pero aquello excedía una exposición tan pequeña (y soñadora) como la que es objeto de comentarios.
Quizá en otra oportunidad pueda exponer qué alternativas al dinero pueden existir en matera de reparación de daños morales, aunque en parte, creo que mucho tiene que decir la propia víctima, y el abogado mucho que aprender a escuchar.
En todo caso, la solución a un dilema como éste no pasa sólo por el legislador, los jueces, abogados, profesores, etc., sino por una sociedad distinta, y acá sí que todo se sitúa en enorme candidez e idealismo.
Aún así, siempre he creído que la semiología clínica es extrapolable al Derecho y, por ende, la mercantilización del daño moral me parece que es un síntoma de una enfermedad mucho mayor de nuestra sociedad.
Honestamente, creo que no existe solución a lo ya dicho, pero no por eso de debe evitar el comentarlo. Al fin y al cabo, quizá otros más inteligentes sí que puedan encontrar la armonía de la que hoy carecemos.
Pablo:
19 de mayo, 2010 a las 8:18 pmAlvaro:
Perdón por no haber específicado. La referencia debe enterderse realizada a la responsabilidad civil.
En materia laboral, por más que la legislación lo establezca expresamente, tengo mis dudas respecto a si las indemnizaciones en tales materias, son coherentes en general con las bases teóricas que debe presentar un estatuto de responsabilidad. Pero no puedo evitar decirlo, el derecho laboral -quizá por su propia naturaleza-, da para cada cosa (desde las indemnizaciones no reparativas, pasando por el inconstitucional juicio monitorio, los erráticos cruzamientos entre la instancia administrativa y la jurisdiccional, etc), que por ello no pretendo que mi alcance, se entienda comprensivo de tal cuestión.
Pablo:
19 de mayo, 2010 a las 8:25 pmDebo agregar también, que no encuentro que sea una proposición atrevida cómo señala Alvaro. En varios seminarios, jornadas, inclusive en clases de pregrado, varios autores, han hecho sentir esta inquietud también. Espero que con el tiempo, la busqueda de una indemnización mas reparatoria y menos enriquecedora, deje de ser una especie de anhelo secreto de la doctrina, y se transforme en un asunto de válida discusión teórica, como se ha sucitado en otros ordenamientos..
Comentarios a la desnaturalizaci:
21 de mayo, 2010 a las 2:01 pm[...] La mercantilización de las pretensiones jurídicas no es cosa nueva en nuestros días, y de hecho, es algo cotidiano, algo común y algo tan aceptado, que nos hace perder de vista los aspectos esenciales de las instituciones jurídicas, sobre todo de aquellas que buscan proteger al hombre por lo que es y no por lo que tiene[1]. [...]
Alvaro:
21 de mayo, 2010 a las 7:33 pmEstimado:
Me referia a otros aspectos, precisamente a una interpretación armonica a postulados basicos en materia de responsabilidad dejados de lado por nuestra doctrina y por sobre el rol de la Culpa y Dolo en la determinación de la responsabilidad. Quizas volver a estudiar a los romanos no estaria mal. En cuanto a materias laborales, creo que un pronunciamiento al voleo como “las indemnizaciones no reparativas, pasando por el inconstitucional juicio monitorio” y “los erráticos cruzamientos entre la instancia administrativa y la jurisdiccional” son para una discusión MUCHO MAS ACABADA.
Pablo:
23 de mayo, 2010 a las 3:56 amEstimado:
El rol de la culpa y el dolo, ya es objeto de diferentes corrientes teóricas, Asi que aquí, en lo planteado por Néstor, no hay una “propuesta atrevida”, sino una opinión muy cercana a una concepción de la responsabilidad que ya existe. En el Derecho Italiano por ejemplo (y en el Francés también), se discute, hace ya un largo tiempo, la reparación del daño a tráves de prestaciones no dinerarias. Varios autores aquí en Chile también, haciendo réplica de la discusión europea, han expuesto el tema, tanto desde la perspectiva teórica de la responsabilidad, cómo desde la perspectiva sociológica, que es la que entiendo, ha querido plantear el autor del presente texto.
De todas formas, no me queda totalmente claro, que es lo que le parece tan atrevido, al menos desde la perspectiva teórica.
Sobre lo de Laboral, por supuesto que las situaciones expuestas requieren de una argumentación mas extensa, pero que quede claro que no se adjuntó, no por falta de argumentos, sino porque no parece apropiada tan lata discusión en pequeños comentarios de blog. No obstante, y asi lo han establecido en general los autores que han estudiado el nuevo proceso laboral, no son temas demasiado “discutibles”, porque son tesis de no muy difícil demostración. Aunque claro, sería interesante saber, que es lo que le parece podría ser objeto de una “discusión” de mayor profundidad.
Saludos,
alvaro:
24 de mayo, 2010 a las 12:04 amLa verdad es que la “discusión” del tema pasó las esferas de los comentarios vertidos por el autor y sobre todo los comentarios cortos de blog. Sin querer dar más la lata pablo (Pablo LLanquilef cierto?), en la facultad conversamos más distendidamente en la cafetería. Yo invito.
Saludos.
Cristián:
10 de junio, 2010 a las 4:29 pmEstimados, felicito al autor por la iniciativa, y del mismo modo, aplaudo la interesante la discución que se ha generado en torno a este artículo, por lo que sólo con el animo de aportar mas elementos al debate y profundizar la discución en torno a ciertos contornos del mismo, me gustaria plantear dos ideas frente al tema central que nos convoca en este sitio: la reparación no pecuniaria del daño moral.
1) compartiendo plenamente lo expuesto por el autor, creo, sin embargo, que del texto de nuestro código civil es posible inferir -lamentablemente- la regla contraria. En efecto, a mi modo de ver, creo que es posible inferir del artículo 2.331 CC que la regla general en materia de reparación de daños en nuestro Código Civil es la reparación por equivalencia de caracter pecuniario.
El art. 2.331 señala: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”
No es la ocasión, ni el lugar para explayarme latamente en los argumentos, ya que estimo que tal extensión es más propia de una monografía o artículo sobre este interesante tema; razón por la cual sólo dejare planteada la cuestión. A diferencia de la -en mi opinión “irreflexiva”- doctrina nacional mayoritaria (y también la jurisprudencial, por cierto), Carlos Ducci afirmó a comienzos del siglo pasado que el artículo 2.331 no tenia por función excluir el daño moral, sino que sólo remarcar la importancia de la exceptio veritatis, fundandose en que del texto y sentido de la norma no es posible colegir, sin más, una exclusión del daño moral, puesto que este aún es posible de reparar de formas no pecuniarias. Pero lo que el profesor Ducci no dijo (y me inclino a pensar que tampoco contempló por la ausencia total de referencias al tema en su escrito), es que al reconocerse la posibilidad de alegar el daño moral en base al art. 2.331 lo que se esta permitiendo en el fondo en sentar la reparación pecuniaria del mismo como regla general en la materia. Pues, el art. 2.331 indica que las imputaciones injuriosas contra el honor, en las que no pueda probarse daño emergente ni lucro cesante apreciable en dinero, no dan derecho a indemnización pecuniaria, ergo, este tipo de imputaciones injuriosas sólo dan derecho a indemnizaciones no pecuniarias. Habilitandose así, de manera implícita en nuestro CC, la posibilidad de condenas reparativas no pecuniarias del daño moral en Chile. Pero lo cierto es que el art. 2331 es norma excepcional dentro del sistema de responsabilidad civil en nuestro CC, y en base a este carecter es que debemos entender, a contrario, que si el Código tuvo que excluir la reparación pecuniaria en una norma excepcional, es porque la regla general en la materia es precisamente esta: la reparación pecuniaria.
De ahí que a mi juicio, el actual debate que se ha generado desde hace ya un año en torno a la constitucionalidad del art. 2.331 del CC tome ribetes insospechados en el sistema de responsabilidad por daño moral en Chile. Actualmente el TC ha declarado dos veces la inconstitucionalidad del art. 2.331, en dos casos particulares. Se discute su constitucionalidad, porque -fundados en la posición mayoritaria en nuestro derecho- se esgrime que la “exclusión” de reparación del daño moral que ese artículo plantea atenta contra el fundamento constitucional que posee el daño moral en Chile. Asi, queriendo permitir algo que siempre ha sido permitido en Chile (lo que fue obviado por sólo una mala interpretación de la norma), lo que en verdad se generará al declarar su permanente inconstitucionalidad -si es que así se declara en un proceso que se encuentra actualmente en trámite ante el TC- será un reencauzamiento de la que siempre debió ser la regla general en materia de reparación del daño moral. Ya que al no existir más en nuestro ordenamiento el art. 2.331, se caería la única norma que permite sostener que la regla general en la materia es la indemnización pecuniaria, volviendose así a la lógica que denunciaba Fueyo, originada por Ducci, y recordada por Nestor, cual es la reparación por equivalencia de caracter no pecuniario; siendo la indemnización pecuniaria solo sustitutiva de esta. Interpretación que, de declararse la inconstitucionalidad erga omnes, se podrá sustentar dentro de los efectos que acarreará la eventual eliminación del art. 2.331 de nuestro CC.
2) Queda aún a salvo una cuestión de orden procesal sobre este tópico. Y como ya me extendí demasiado sólo dejaré planteada la pregunta. Si un juez condena al hechor de un delito civil constitutivo de daño moral a una reparación del mismo por equivalencia de caracter no pecuniaria, siendo que la pretensión del actor era una reparación por equivalencia pecuniaria, ¿no habria allí una sentencia viciada de incongruencia procesal?. Y de ser así, ¿cómo se salva aquella argumentación?.
Espero con estas dos ideas, alimentar un debate que hoy por hoy no puede estar mas vigente, aun cuando se haya generado hace casi 200 años.
Cristián Bahamonde Guasch.