Revista de Estudios IUS NOVUM

La Esquizofrenia y la Nulidad del Matrimonio Canónico (II)

Víctor Manuel Mercado Gómez
Investigador Asociado CEIN

En el artículo anterior se estudió la esquizofrenia y la incapacidad para consentir en el matrimonio canónico, en esta segunda parte corresponde analizar la incapacidad de consentir en sede civil o de familia regulada en la ley de matrimonio civil.

Como introducción al tema explicaré cómo ve la Ley chilena de matrimonio civil N° 19.947, publicada en el Diario Oficial el 17 de Mayo de 2004, los desórdenes mentales como la esquizofrenia, para declarar nulo un matrimonio.

Para esto indicaré primeramente que los requisitos para la capacidad del matrimonio de los contrayentes están contenidos en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley. Resulta importante señalar que nuestra ley tiene una óptica negativa, porque señala quienes no pueden contraer el matrimonio y no quienes sí son capaces de hacerlo.  Para indagar en cual sería el encuadramiento jurídico que debería darse a esta causa de nulidad por incapacidad de asumir las obligaciones que exige el matrimonio, necesitamos especificar como impedimento aquellas circunstancias indicadas por la ley y existiendo en la misma persona de los contrayentes obstaculizan el matrimonio[1]. De lo anteriormente dicho podemos señalar que nos encontraríamos frente a personas que no pueden dar un consentimiento válido por el motivo de que alguno de ellos o ambos sobrellevan alguna limitación que establece la ley positiva.

En la ley de matrimonio civil observamos que se indica lo siguiente: “no podrán contraer matrimonio los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio“, esto lo indica en el Art. 5 Nº 3, esto es que la persona se halle privada de razón o padece una enfermedad que no le haga posible llevar a cabo el matrimonio, ésta anomalía le impediría a uno o ambos cónyuges cumplir alguno de los elementos que le son esenciales al matrimonio.

En primer lugar la incapacidad esta definida por no poder “asumir las obligaciones que le son esenciales al matrimonio”.  Y si lo comparamos con lo que la Ley de Matrimonio Civil dice bajo esta incapacidad,  (reitero lo que dice)  “incapacidad para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio” debemos hacer notar la palabra “formar“  y en la ley significa la incapacidad que se tiene cuando se presta el consentimiento para el matrimonio, o para celebrar el matrimonio. Aunque no es lo mismo que en derecho canónico donde se trata de una incapacidad para cumplir, porque aunque la comunidad de vida no se lleve a cabo, ella no se materializará porque uno o inclusive ambos estaban incapacitados, y habiendo esta causa estado ya presente al momento de realizar el matrimonio y dar el consentimiento.

En esta causal de nulidad de matrimonio civil, por causa psíquica es obvia la  “inspiración” canónica, es más en la primera redacción seguía muy de cerca la norma canónica[2]. Dado esto me referiré primeramente a su relación con el canon 1095.

Ahora si hacemos eco a la causal de impedimento por patología mental, esta causal de impedimento dirimente, tanto en la ley de matrimonio del año 1884 como en la 19.947 indica que “es la irresponsabilidad que genera la realización de matrimonio con quien se encuentra en un estado mental retardado o con discapacidad psíquica, el legislador muestra en la norma un criterio de tipo eugenésico”[3], o sea intentando evitar tener descendencia afectada también por el problema psíquico, la esquizofrenia tiene un  potencial de herencia que no es menor.

La ley antigua, en el inciso 5 de su artículo Nº 4, observaba también una causal inspirada en impedir el matrimonio de personas privadas de razón, sin embargo, lo hizo refiriéndose únicamente al demente, expresión que aunque se interpretó en sentido amplio, o sea, comprensiva de cualquier tipo de enajenación, creó discusiones sobre la posibilidad de que el demente actuará en un intervalo lúcido y, en tal caso, la validez que cabría otorgar al matrimonio, tanto en el caso en que se hubiere declarado la interdicción del demente, como en el caso de que ello no hubiere ocurrido[4].

Al redactarse la nueva ley permitió que esta causal fuera mucho más adecuada con el propósito que tenía de garantizar en forma cabal la voluntad que lleva y permite formar el consentimiento en el matrimonio.

El artículo 3º de la Ley, contiene orientaciones para la actuación del juez, al advertir que éste, al conocer de las materias que regula “[...] procurará preservar y recomponer la vida en común en la unión matrimonial válidamente contraída, cuando ésta se vea amenazada, dificultada o quebrantada[5].

Cuando el proyecto de la nueva ley fue revisado se hicieron alguna indicaciones que ahora observamos en los números 3 y 4 del artículo Nº 5, separó las causas psicológicas de tipo patológico de lo que son los trastornos de conducta.

La ley de divorcio quiso dar un estatuto diferenciado que regule la separación, la nulidad y el divorcio; permite el divorcio en casos en el proyectar una vida en común entre los cónyuges se haya vuelto imposible, si se sostiene que esta iniciativa favorece la estabilidad del matrimonio y entrega a la familia protección, porque en los hechos reales hace más difícil el divorcio que en la actualidad y resguarda que se cumplan los deberes para con los hijos después de terminado el vínculo matrimonial.  Además, se favorece una instancia de conciliación y se le entrega la facultad al juez en casos que el considere necesario para denegar el divorcio, aunque concurra alguna causal, si con esto evita males mayores.

La legislación canónica fue de a poco ampliando su visión sobre este tema, influenciándose por aportes realizados por la psiquiatría. Se ha tenido en cuenta la gran variedad de anomalías psíquicas que pueden incapacitar a un individuo para llevar a cabo un matrimonio estas sin ser necesariamente invalidantes, o patologías, pero si pueden producir en el sujeto la incapacidad para dar un consentimiento válido, como es la esquizofrenia la que produce en el individuo la incapacidad, pero en muchos casos no es invalidante, pero esta patología dependiendo su grado puede ser hasta peligroso a su entorno y definitivamente impide crear la comunidad de vida en el matrimonio.

Cabe recordar que en el año 1992, la Comisión Nacional de la Familia, en virtud de un decreto presidencial, concluyó mayoritariamente a favor de legislar en lo que a materia de divorcio se refiere, hizo mención a que “no es el divorcio vincular el que produce el quiebre matrimonial, sino que al revés, el quiebre es el que produce el divorcio vincular”.

Las innovaciones en materia de nulidad son tres. La primera hace referencia a la modificación de la edad, la segunda la incorporación de algunas causales de nulidad que hoy contempla el derecho canónico, el cual se ha modernizado y en el que nos detendremos para referirnos más ampliamente.

Que dice por ejemplo en el articulo 4º numero 3º: “son incapaces de contraer matrimonio; los que por causa de naturaleza psíquica no pudieren asumir las obligaciones esenciales del matrimonio” y se añade, “sea absolutamente, sea de manera compatible con la naturaleza del vinculo“, o sea se añade esta causal para perfeccionar las que ya existen.  Si nos referimos al vicio de la fuerza, el numeral 2º del artículo 7º establece que falta el consentimiento libre y espontáneo si ha habido fuerza en los términos de los artículos 1.456. y 1.457 del Código Civil, o algún tipo de presión sicológica ocasionada por el otro contrayente, por una circunstancia externa o por alguien más que hubiese sido concluyente para contraer el vínculo. Además, siendo así, quienes hayan obtenido la nulidad por parte del tribunal eclesiástico podrán de la misma forma obtener la nulidad del matrimonio civil.

Se buscó al momento de realizar esta ley que la norma tuviera una redacción que responda de la mejor forma posible al Derecho Canónico y como este interpreta el canon 1095, en su artículo 3º.  En todo caso la ley es una adaptación de ellas, no una transliteración de las normas canónicas, esto para hacer posible una correcta aplicación judicial de esta incapacidad en el sistema civil y procesal chileno.

Las reformas de esta ley quieren mejorar la forma de regular el consentimiento en términos de establecer si existió o no al momento de la celebración del matrimonio.  Para esto se ha considerado la versión reformada del Derecho Canónico de los años 1982 y 1983 donde además de otros detalles se indica que quedan impedidos de contraer matrimonio quienes por causas psíquicas no pudieren asumir las obligaciones que le son esenciales al matrimonio.

Si bien se admita o no su existencia para determinar la eficacia del consentimiento prestado en uno de estos períodos de la enfermedad, existe un acuerdo unánime en entender que si el sujeto ha recobrado, aunque momentáneamente, plenamente sus facultades intelectuales, volitivas, deliberativas y su capacidad de discernimiento, el consentimiento matrimonial prestado en aquel momento es válido.  Pero es válido como acto psicológico, como acto humano, no afectando la enfermedad mental en el citado caso la validez del matrimonio in fieri[6].

La eficacia de un consentimiento prestado en esta fase de la anomalía psíquica es algo complejo para el ámbito jurídico, porque determinar la capacidad de un individuo en tales períodos no es fácil, pero la doctrina y la jurisprudencia tienen plena conciencia de que en este período de latencia del trastorno psíquico el individuo no tiene la plenitud de sus facultades y por tanto su capacidad para contraer está afectada.

Recordaremos que nuestra ley de matrimonio civil está inspirada en el canon 1095 Nº 3,  y nos dice que al momento de celebrarse el matrimonio, al ser uno de los contrayentes incapaz de prestar consentimiento, por padecer un trastorno psíquico o una anomalía de tipo psíquica que de algún modo u otro lo inhabilita para conformar la comunidad de vida que implica el matrimonio, con esto estamos reconociendo una anomalía que básicamente incapacita al individuo para formar la comunidad de vida que el matrimonio debe tener, merece y exige.

Según Javier Barrientos, hay elementos que deben presentarse en uno de los contrayentes para que la unión matrimonial sea susceptible de ser anulada[7]:

Incapacidad referida a una imposibilidad de formación, esto es, según el canon 1095 Nº 3, la incapacidad por no poder asumir obligaciones esenciales del matrimonio el cual equivale en nuestra ley (nueva) a que la incapacidad es por no poder llevar a cabo una comunidad de vida que es exigible para el matrimonio.

Las causas que han de ser incapacidad de consentir son psíquicas, la Ley indica específicamente este punto, y describe que un trastorno o anomalía que impide de manera absoluta la comunidad de vida conyugal, si bien no enumera las anomalías que originan esta incapacidad y no se ajusta a algunas en específico, esto lleva a que pueden considerarse una amplia gama de ellas, las que obviamente deben estar debidamente diagnosticadas y de formar fehaciente, para que se determine que la incapacidad es absoluta y que impide realmente la comunidad de vida.

La comunidad de vida que significa el matrimonio es el objeto del consentimiento y de acuerdo a esto los contrayentes ser capaces de formar esta comunidad, para que quedemos perfectamente informados a este respecto y quede muy bien entendido, me referiré a las palabras de don Carlos Salinas Araneda quien dice en uno de sus artículos, este concepto tiene su exacto correlato en el concepto de matrimonio que proporciona el Código Civil en el artículo 102, cuando dice que el matrimonio “es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente[8].

La incapacidad ha de ser absoluta, para su mejor entendimiento diré que debe incapacitar totalmente al individuo, como resultado de la esquizofrenia podemos observar que provoca efectivamente una incapacidad completa dado que es una enfermedad que deteriora realmente al individuo en su calidad de vida y obviamente a los que le rodean incapacitándolo de cumplir con las obligaciones mínimas hacia su persona y por tanto igual o mayormente cumplir con las obligaciones de la vida conyugal hasta en sus aspectos más mínimos.

A modo de conclusión puedo decir, que la practica de los jueces de familia, en el tratamiento de estas normas, ha sido escaso. Esto es debido a la facilidad probatoria que posee el divorcio, y por supuesto a lo complicado que puede parecer como probar una nulidad por incapacidad.

No es el caso entrar a la discutir sobre la eficacia o no del divorcio vincular en Chile, cada uno tendrá su postura, al  momento de decidir si uno se casa por la ley civil o por la ley canónica.

Claro esta que para los católicos existe una ley que no es posible disolver como lo es el matrimonio canónico regulado por el Código de Derecho Canónico; en sede civil, si un católico desea dejar sin efecto su matrimonio el camino es simple, elige la nulidad. El divorcio vincular es una sanción que para el magisterio de la iglesia católica es ineficaz, ya que se deja sin efecto un matrimonio válido; en el caso de la nulidad, dicho matrimonio jamás fue válido, nació viciado.

Por ultimo, quiero concluir estas reflexiones sobre la regulación e influencia que ha tenido y tendrá siempre el Derecho Canónico sobre el derecho de familia con unas palabras de Jesucristo: “Lo que Dios ha unido, que no lo separe el hombre”.


[1] Barrientos Grandon, Javier – Novales Alquézar, María de Aranzazú, Nuevo derecho matrimonial chileno: ley no 19.947: celebración del matrimonio, separación, divorcio y nulidad, Santiago (2004), p. 151.

[2] Salinas Araneda, Carlos, Una primera lectura de las nuevas causas de nulidad del matrimonio civil a la luz del Derecho Canónico en RDPUCV 25 (2004), p.378.

[3] Aplicación de las leyes biológicas de la herencia al perfeccionamiento de la especie humana.

[4] Véliz Möller Patricio Divorcio, Nulidad y Separación, Edición Cerro Manquehue Santiago (2004), p. 23.

[5]ibid p. 25

[6] Ruano Espina, Lourdes La incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas psíquicas, como capítulo de nulidad Barcelona: Bosch, 1989 p.56

[7] Barrientos Grandon, Javier, Novales Alquézar, María de Aranzazu Nuevo derecho matrimonial chileno: ley no 19.947: celebración del matrimonio, separación, divorcio y nulidad Santiago (2004)

[8] Salinas Araneda, Carlos cit. (n.2), p. 379.

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