Revista de Estudios IUS NOVUM

LA OLVIDADA AJENIDAD

olvidadaajenidad

Por Alvaro Dominguez Montoya
Investigador Asociado CEIN
Universidad de Concepción.

El pasado 5 de agosto en el norte de Chile, cerca de Copiapó en la mina San José, 33 mineros quedaron atrapados. Tal tragedia, sin duda alguna, abrió espacio al debate respecto a la labor y función de los organismos fiscalizadores, pero a su vez dejó en evidencia la gran responsabilidad que tienen las empresas de velar para que  las condiciones mínimas de seguridad se cumplan, sacando a relucir el precario escenario de la normativa laboral en materia de seguridad.

Me viene a cuento un concepto difuso que sin duda hoy se encuentra en boga dentro de los círculos más liberales: la flexibilidad laboral[1]. Este término alude, en general, a una visión crítica de las normas jurídicas sobre el trabajo asalariado, demandando mayores esfuerzos para facilitar la cada vez más “necesaria adaptabilidad de la empresa” en un contexto de permanente aumento en la competitividad y producción. De allí que se aluda una y otra vez a la flexibilidad como un concepto mesiánico de solución a los conflictos sociales, abogando por una mayor desregulación y desprotección del trabajo.

Es necesario recalcar que la flexibilidad laboral lleva consigo la precarización del  empleo, esto es, la “pérdida  paulatina de los derechos laborales reconocidos legalmente a  favor de los trabajadores, convirtiéndose así en forma de empleos desprotegidos o de mala calidad”.[2]

En el caso de San José, los hechos hablan por sí mismos: la flexibilidad laboral en las cargas sociales[3], es decir, la necesariedad de reducir los costos de trabajo en materia de seguridad, son las causas indiscutibles de la accidentabilidad y siniestros laborales en nuestro país.[4]

En fin, me limitaré al espacio y extensión que exige el comentario, como también a la trama que pretendo desarrollar, la cual, en cierta medida, tiene directa conexión con temas como la responsabilidad en materia de accidentes del trabajo y, en general, con los costos humanos en la producción. Desde ya se advierte que tal tema será abordado desde un punto de vista teórico laboral, excluyendo el análisis positivo y jurisprudencial del tópico en cuestión.[5]

¿La subordinación en crisis?

Sin duda alguna, y como es sabido por todos, las relaciones de trabajo poseen un elemento absolutamente particular que las define y enmarca en una lógica ajena a la del derecho privado: la subordinación o dependencia jurídica.[6]

La sujeción por una parte a la dirección y, por otro lado, al ejercicio de un poder fáctico, económico y jurídico de un particular sobre otro, son elementos determinantes en la definición de una relación de trabajo que permite revelar la naturaleza del vínculo jurídico contractual y, a su vez, calificarla como relación de trabajo.

Surge entonces, la subordinación y la protección como elementos que desde sus orígenes han estado vinculados al punto de partida de la edificación del Derecho del Trabajo, por lo que en la misma proporcionalidad en que éste se defiende, se pretende también impugnar. Es por lo anterior que en los  últimos  años los cambios en la forma de trabajo y producción han favorecido al aumento de algunos tipos de relaciones de trabajo no sustentadas formalmente en el concepto de subordinación.[7]

Hemos observado, frente a la naturaleza de la economía de mercado y los embates de la flexibilidad laboral, el surgimiento de relaciones cuya naturaleza jurídica no es absolutamente clara y en la que los límites fronterizos aparecen oscurecidos por bastas “zonas grises”[8] que hacen difícil la limitación entre el derecho común y laboral.[9]

Aparecen así nuevas formas de organización del capital y reorganización de la empresa en nuevas entidades jurídicas con el objeto de descentralizar la productividad. Somos testigos del “florecimiento” de grupos empresariales o Holdings, o por el contrario, el fraccionamiento en empresas más pequeñas cuyo destino es producir para otras mayores, o simplemente producir a baja escala. Por su parte, bajo el rótulo de autonomía de la voluntad, asoman nuevas formas de contratación que desplazan la actividad fuera de la empresa, dando a luz relaciones laborales triangulares como la subcontratación y el suministro de trabajadores[10], el contrato de arrendamiento de servicios, la constitución de trabajadores como empresas unipersonales y cooperativas que contratan con el empleador, entre otros tantos híbridos nacidos en el seno de la lógica mercantilista.[11]

Así las cosas, lo que se pretende es burlar la subordinación a efecto de desregularizar y disfrazar el trabajo asalariado con un ropaje civil. Para prevenir esta situación, el espacio que ocupan las “zonas grises”[12] necesita ser cada vez más estrecho, puesto que la legislación laboral es la encargada, debido a su carácter expansivo, de ir incluyendo en el área de aplicación de sus normas varios supuestos contractuales de genuina naturaleza laboral.

Por lo anterior es que irrumpe como una necesidad, el fortalecimiento y desarrollo de nuevos mecanismos de identificación y calificación de las relaciones de trabajo, siendo diversos los criterios propuestos para delimitar y ampliar la aplicación del Derecho del Trabajo, y en buenas cuentas, para calificar las relaciones contractuales laborales cuando la dependencia jurídica pareciera ser insuficiente. Emerge así la dependencia económica, la inserción en la empresa, la ajenidad, la hiposuficiencia y la parasubordinación entre otros, con la advertencia que “el trabajo dependiente ha sido, y seguirá siendo (hasta donde valen los pronósticos razonables) el ámbito típico y más importante regulado por el derecho del trabajo. Para la delimitación de éste, continuará siendo de máximo valor, la categoría jurídica de dependencia.”[13]

Algunos criterios auxiliares a la subordinación. Una breve aproximación.

Sin perjuicio de enfocarnos en el desarrollo de la ajenidad como criterio auxiliar a la subordinación, no podemos continuar sin precisar algunos alcances de los conceptos e instituciones destacadas anteriormente. Debemos desde ya señalar que, al parecer, estos criterios tiene un carácter meramente auxiliar, de difícil independencia y autonomía, por lo que  para funcionar, necesitan la interdependencia entre los mismos, o bien, una relación necesaria con la dependencia jurídica.

Comenzaremos con aquel criterio que desde sus inicios ha competido con la subordinación: la dependencia económica o subordinación económica. Al hablar de esta última nos referimos a la protección de las normas laborales de aquellos que estén en una situación de necesidad o debilidad económica, con prescindencia de si los servicios se prestan bajo un régimen de subordinación o de autonomía jurídica formal, enfocándose la protección en los que se encuentran bajo una situación de debilidad económica[14]. Pareciera ser en su concepto una herramienta útil, ya que la función del derecho del trabajo es la protección del económicamente insuficiente en las relaciones laborales, permitiendo dar aplicación a las normas del derecho social a relaciones jurídicas de trabajadores autónomos que dependen económicamente de su empleador. Pero aun así, la dependencia sigue siendo difusa e imprecisa por carecer en su modelo de un desarrollo abstracto, lo que acarrea la disminución de autonomía para determinar la aplicación de normas laborales, convirtiéndose siempre un criterio auxiliar que necesita de la ajenidad o la parasubordinación para ser determinante, puesto que siempre es limitada por factores económicos graduales.[15]

Continuando con nuestro análisis, la inserción en la empresa es el hecho que otorga al trabajador su calidad de tal por el sólo hecho de ingresar a una unidad de producción, junto a una serie de derechos y obligaciones propiamente laborales. Tal criterio tiene sustento en una situación fáctica, siendo una extrapolación a la teoría del principio de la primacía de la realidad en materia laboral. La utilidad del factor institucional sirve en buena parte, para determinar relaciones de trabajo bajo formas jurídicas terciarias de contratación o estructuradas jurídicamente de manera fragmentada, prescindiéndose muchas veces del vínculo jurídico. Aún así, igualmente que la dependencia económica, la inserción en la empresa no es capaz de valerse por sí misma, incluso más, pareciera ser el sustento teórico de la subordinación.            La parasubordinación[16] por su parte, no representa una forma atípica de contratación laboral como lo sería el teletrabajo o el trabajo a tiempo parcial, sino que trata de una calificación que recae sobre contratos civiles o mercantiles de aplicación parcialmente laboral y de necesaria protección. Podemos conceptualizar la parasubordinación, como aquella situación jurídica en la que “personas sin estar sujetas a una relación de trabajo subordinado prestan una colaboración continua y coordinada a la empresa  y que, por razones fácticas y de desnivel económico, contratan sus servicio con ésta en condiciones de inferioridad”[17]. Si bien existe similitud con la dependencia económica su diferencia es gravitante, ya que la parasubordinación es abstracta y la dependencia económica es netamente pragmática, al grado de determinarse por montos de remuneración sujetos a protección.

Por último tenemos el concepto de hiposuficiencia. El derecho del trabajo nace y se desarrolla en el seno de la percepción del desequilibrio entre las partes contratantes, la que tiene su origen en la constatación misma de la carencia de medios necesarios para su subsistencia, debiendo incorporarse a una unidad productiva, dependiendo económicamente de un tercero. Así la hiposuficiencia tiene relación con la subordinación tanto jurídica como económica y la ajenidad, por lo que pareciera ser una explicación histórica, social y teórica del derecho del trabajo, siendo más bien un justificativo del carácter protector.

La Ajenidad como un elemento particular de las relaciones de trabajo.

En el contrato de trabajo se presenta la situación en la que un individuo entrega su trabajo intelectual o físico a cambio de una determinada remuneración, esto es, vende una parte de sí mismo para obtener una fuente de ingreso que permita tanto su subsistencia como  la de su núcleo familiar. Frente a tal realidad, se genera un elemento absolutamente particular en el derecho del trabajo, esto es, un elemento personal que se involucra con la relación de significado económico en la que el trabajador acepta su posición de inferioridad fáctica y jurídica asumiendo el  rol preponderante del  empleador.

En tal relación, quien trabaja lo hace por cuenta de otro, haciéndose ajenos los frutos de su trabajo. Como lo señala ALONSO OLEA y CASA BAHAMONE, el derecho del trabajo recepciona “una realidad social en la cual los frutos del trabajo son atribuidos inicial y directamente a personas distintas de quien ha ejecutado el trabajo. La atribución ocurre en virtud de una singular relación entre el trabajador y el adquirente de los frutos, la relación de ajenidad, estructurada jurídicamente de formas muy diversas y peculiares, que preexisten a la ejecución del trabajo. Objeto directo del derecho del trabajo es el trabajo por cuenta ajena; solo indirectamente, o por aproximación o analogía, considera formas autónomas de trabajar, cuya regulación deja a, o se reservan, otros sectores del ordenamiento jurídico.”[18] Así nos encontramos ante la ajenidad en los frutos, los que son atribuidos inicial y directamente a personas distintas de quienes los producen; y por tanto se trata de una atribución ab inito.

Por otro lado, BAYON CHACON y PEREZ BOTIJA, nos dicen que la nota distintiva de la ajenidad está en los riesgos. Señalan que el trabajo que interesa al derecho laboral, es aquel que “implica una situación de irrelevancia para el trabajador de los riesgos o venturas del resultado”[19]. Para estos autores el fruto de la derivación del trabajo pertenece al empresario, como también el costo del trabajo y el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador sea afectado por el mismo.

“Esa irrelevancia del riesgo en la producción para el trabajador, ese no afectarle directamente e inmediatamente, precios, averías, posibilidades de venta ni resultado, constituye el elemento diferenciador de la relaciones clásicamente laborales y otras relaciones de trabajo, cuya exclusión en el derecho del trabajo puede resultar más o menos discutible.”[20]

Aparece con un tono particular, dentro de los alcances que se ha dado al concepto, la “ajenidad de mercado”. ALARCON CARACUEL[21] nos dice que la ajenidad en los riesgos no es más que otra cara de la ajenidad en la utilidad patrimonial perteneciente a la ajenidad en los frutos, siendo éstas, parte de la ajenidad en los medios de producción y la ajenidad en el mercado.

Tal variante entiende “que el productor directo es jurídicamente ajeno a los consumidores de “sus” productos- que no son suyos-, sean estos bienes o servicios”[22], produciendo que “entre el trabajador y el consumidor directo se interponga jurídicamente un extraño, que cobrará el precio de ese bien o de ese servicio, que habrá pagado al trabajador un salario y que procura realizar un beneficio.”[23]

Por último, debemos comentar que variadas discusiones y críticas se han generado entre aquellos que elevan la subordinación, o bien la ajenidad, como elementos totales y excluyentes en la determinación de una relación contractual  laboral. Creemos que no son absolutos, sino por el contrario, entendemos que la subordinación y ajenidad son factores que necesariamente deben convivir para una mayor efectividad recíproca en la determinación de una relación laboral, supliendo uno la carencia del otro en una situación concreta.

Algunos comentarios y alcances de la ajenidad.

Si bien la ajenidad representa el reconocimiento del sistema capitalista de propiedad individual y titularidad patronal de los medios de producción, como corolario de la naturaleza ambivalente del derecho del trabajo[24], no podemos obviar su utilidad en cierto punto.

Como instrumento teórico, la ajenidad no tan solo ha de ser útil al momento de cuestionarse la deuda contractual del empleador con los trabajadores[25]. Por otro lado, interpretando y extendiendo el alcance en su variante de los riesgos, pareciera ser útil al desarrollar y recalcar la obligación de seguridad y el régimen especial responsabilidad en materia laboral por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Al desarrollar el concepto de la ajenidad notamos que de su nombre fluye su esencia, esto es, hacer ajeno el fruto del trabajo de una persona para entregarlo a otro distinto, lo que involucra también, hacer ajeno  los riesgos y siniestros del trabajador en la ocurrencia de su prestación, siendo tales de cargo exclusivo del empleador.

La ajenidad entonces no tan sólo se configura como un elemento más en la caracterización de la relación de trabajo, sino que en cierta medida se constituye como un justificativo ético y jurídico. Siguiendo la posición de ERMIDAS URIARTE y OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ[26], si el trabajador acuerda hacer ajenos los frutos de su propio trabajo debe necesariamente obtener algo a cambio, ya que la única justificación ético jurídica del mismo supone que la producción del capital trabajo en la que el trabajador no tiene parte de sus ganancias, es que tampoco ha de tener cargo en las perdidas e incluso más allá, tampoco ha de tener parte de los riesgos.

De esto aparece evidente hacer correr por cargo y cuenta del empleador todo riesgo y consecuencia derivada, como por ejemplo el daño producido en las faenas de trabajo en base al riesgo de la actividad que debe soportar el trabajador, no limitándose la ajenidad en los riesgos a la pérdida de una utilidad o mejora, sino que alcanza a la explotación misma de la actividad,  desprendiéndose un principio que en cierta medida puede dar luces en la interpretación de algunos problemas que hoy se hacen patentes en tragedias como la ocurrida en San José y que urgentemente necesitan, por lo menos, una revisión a la normativa vigente sobre la responsabilidad del empleador.

Creo que lo anterior ha de ser gravitante, desde una perspectiva laboral, en la determinación del régimen de responsabilidad del empleador en materia de accidentes y enfermedades laborales, como también la competencia de la judicatura del trabajo para conocer de las acciones derivadas de tales tipos de siniestros, tanto por el propio trabajador como por las víctimas por vía de repercusión.[27]

Respecto a esto último, no pareciera ser justo y lógico que por la negligencia del patrono, en los casos en que no es capaz de probar la culpa del empresario, el trabajador ha de sufrir los costos tanto patrimoniales como personales del riesgo de la actividad que realiza por cuenta de otro, esto es riesgos que en buena parte corresponde soportar al empleador.

Esta particular extensión, es de vital importancia, ya que con el progreso de los sistemas industriales de producción surge el principio del “riesgo profesional”, “por virtud del cual todo patrono está obligado a pagar al trabajador o sus sobrevivientes los daños ocasionados por un accidente de trabajo, haya tenido o no la culpa dicho patrono. Como puede observarse, el asalariado, al prestar sus servicios, está expuesto a los riesgos propios de su trabajo, y es el patrono quien debe correr con el pago de las indemnizaciones cuando cualquier riesgo se produzca”[28]

Así la ajenidad se ve conjugada, o más bien absorbida, por la teoría del riesgo en materia de responsabilidad, funcionando como un criterio para su determinación. Debemos recalcar que la teoría del riesgo profesional presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del empleador en la reparación del mismo, aún cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, haciéndose  responsable de los daños extracontractuales todo aquel que efectúa una conducta que tenía el riesgo como justificación. Es decir, son responsables todos aquellos que asumen el riesgo de llevar una actividad que puede tener consecuencias dañosas para las otras personas, riesgo que tiene su origen en el trabajo por cuenta de otros: el trabajo por cuenta ajena.


[1] En relación al concepto de Flexibilidad; UGARTE CATALDO, José Luis, “Derecho del trabajo, flexibilidad laboral y análisis económico del derecho”, Santiago, LexisNexis, 2004.)

[2] LÓPEZ, Diego. “La subcontratación y la precarización del empleo”. Boletín Oficial, Dirección del Trabajo. Chile, año 9, N° 93, octubre de 1996.

[3] GAMONAL,S., “Fundamentos de Derecho Laboral”, Santiago, LexisNexis, 2008, p133.

[4] Con fecha 9 de julio se realizó una fiscalización de la Inspección del Trabajo de Copiapó por el funcionario Herman Mery Véliz al yacimiento minero San José, que en la  Resolución de Multas Nº 6279 / 10 / 42, el fiscalizador documentó un conjunto de graves irregularidades en la mina; 1)El hecho de que el empleador –Alejandro Bohn- no haya suprimido en los lugares de trabajo los siguientes factores de peligro: “Nivel 60 N/E: no realizar la fortificación del techo, habiéndose constado que no existía fortificación, razón por la cual ocurrió el desplome del planchón. No evaluar una situación de riesgo, dada la falsa sensación de estabilidad por un buen resultado obteniendo después de haberse realizado una operación de acuñadora mecanizada del sector y aplicación de pernos lechados existentes. Tal hecho constituye incumplimiento de las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud, y en general, la integridad física de los trabajadores”. 2)  “No contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro, indicado sector sin cobertura de malla en nivel 60 NSE donde ocurrió la caída de la roca. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general, la integridad física de los trabajadores”. 3) “No cumplir el Comité Paritario de higiene y seguridad las funciones de su competencia, consistentes en investigar las causas de los accidentes y enfermedades profesionales, en relación a lo ocurrido el día 03 / 07 / 2010 a las 00:15 hrs. por accidente ocurrido en interior de Mina San José de empresa Minera San Esteban Primera, que afectó al trabajador Sr. Gino Cortés Calderón. Tal hecho en un incumplimiento a las obligaciones legales sobre funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la mina, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa”.

[5] Al respecto un análisis legal y jurisprudencial de primer nivel por José Luis Diez Schwerter; “La culpa del Empresario por accidentes del trabajo: modernas tendencias jurisprudenciales” en Cuadernos de Extensión jurídica nº 10, 2005. pp 73-98 .Universidad de los Andes; “Victimas directas y por repercusión en la responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales en nuestra jurisprudencia reciente: Del problema de la competencia a las distorsiones sustanciales” en Nº 214, año LXXI (Jul-Dic, 2003) Revista de Derecho Universidad de Concepción y; “Responsabilidad Civil derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en Chile: evolución, funcionamiento y propuestas de racionalización (primera parte)” Nº 223-224, año LXXVI (En-Dic, 2008) Revista de Derecho Universidad de Concepción.

[6] Sobre la subordinación, UGARTE CATADO, José Luis, “La subordinación jurídica y los desafíos del nuevo mundo del trabajo”, Gaceta Laboral v.11 n.1 Maracaibo abr. 2005.

[7] Aparece como claro ejemplo el TELETRABAJO. (Ver THIBAULT ARANDA, Javier. “El teletrabajo: análisis jurídico-laboral.” Colecciones Estudios. 2ª Edición actualizada. Madrid: CES, 2001.)

[8] Sobre las denominadas “zonas grises” ver CARRO IGELMO, Alberto José, “Curso de Derecho del Trabajo”, BOSH, Casa Editorial S.A, Barcelona 1991., p 228 y siguientes. Y MARTIN VALVERDE., Antonio, en “Fronteras y “zonas grises” del Derecho del Trabajo en la jurisprudencia actual”(1980-2001 Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración, nº 38, 2002 (Ejemplar dedicado a: Tendencias actuales de la jurisprudencia en materia de contrato de trabajo) , pp. 21-50, disponible en http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=275938.

[9] Como diría el Maestro AMERICO PLÁ, “estas fronteras tienen  la particularidad y la dificultad de que son móviles, dinámicas y extensibles, por lo que se va cambiando continuamente el territorio de nuestra disciplina.” Cita de Oscar Ermidas Uriarte y Oscar Hernández Álvarez en “Críticas a la subordinación”, Revista española de derecho del trabajo, Civitas, Nº 116, 2003 , pp. 167-190

[10] UGARTE CATALDO, José Luis. “Sobre relaciones laborales triangulares: La subcontratación y el suministro de trabajadores”. Ius et Praxis, Universidad de Talca, Talca 2006, vol. 12, nº 1, pp. 11-29.

[11] Debido a la extensión del comentario se hace imposible el desarrollo de tales temas, por lo que recomendamos ver Oscar Ermidas Uriarte y Oscar Hernández Álvarez en Críticas a la subordinación, disponible en http://www.bibliojuridica.org/libros/3/1090/16.pdf., y ORMEÑO, Alberto en “La negociación colectiva y la huelga bajo las nuevas formas de contratación laboral y estructuración de la empresa”, trabajo presentado en las jornadas del I Congreso Nacional Estudiantil de Derecho del Trabajo. Disponible en http://www.congresodeltrabajo.cl)

[12] CARRO IGELMO, Alberto José, “Curso de Derecho del Trabajo”, BOSH, Casa Editorial S.A, Barcelona 1991., p 228

[13] MONTOYA, “Sobre el trabajo dependiente como categoría delimitadora del Derecho del Trabajo”, p 723, obra citada por UGARTE CATALDO, José Luis, en “El nuevo derecho del trabajo”, Santiago, LexisNexis, 2007, p. 47.

[14] Ibídem 41.

[15] Sobre la subordinación jurídica y la dependencia económica,  véase: UGARTE CATALDO, José Luis, en “El nuevo derecho del trabajo”, Santiago, LexisNexis, 2007, pp. 39-50.

[16] Para un análisis detallado de la parasubordinación, véase: Eduardo Andrés Caamaño Rojo. “La parasubordinación o trabajo autónomo económicamente dependiente, el empleo en las fronteras del Derecho del Trabajo” Revista Laboral Chilena 113 (2004).

[17] Ob. Cit. “Críticas a la subordinación”, p 22.

[18] ALONSO OLEA., Manuel y CASAS BAHAMONDE, María Emilia., “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 12 Ed., Madrid, 1991. p 36.

[19] BAYON CHACON, G. Y PEREZ BOTIJA, E., Manual de Derecho del Trabajo, Marcia Pons, Madrid, 1964. pp 14-15.

[20] Ibídem p 15.

[21] ALARCON CARACUEL., M. “La ajenidad en el mercado: un criterio definitorio del contrato de trabajo” Civitas Revista Española de Derecho del Trabajo. Núm. 28. 1986. p. 495-544.

[22] Ibídem p499.

[23] Ibídem p. 500.

[24] Como lo señala UGARTE, el derecho del trabajo desde su creación ha cumplido una ambivalente función: ser el soporte al modelo económico capitalista mediante la regulación y pacificación del conflicto social propio del reparto de la utilidad social agregada entre los titulares del capital y del trabajo, encausando de manera pacífica la regla jurídica, permitiendo la consolidación del sistema económico dominantes, pero que al mismo tiempo y de modo simultáneo, ha prestado servicios al modelo político democrático al aumentar de manera progresiva la participación y visibilidad política de los excluidos y marginados por la sociedad, mediante los distintos procesos de reivindicación social (Ver UGARTE, J.L., “El nuevo Derecho del Trabajo”, LexisNexis, Santiago, 2007, pp.19 y ss. En el mismo sentido GAMONAL,S., “Fundamentos de Derecho Laboral”, LexisNexis, Santiago, 2008, pp 12 y ss.)

[25] Al ser una obligación de actividad y no de resultado es independiente de los beneficios y los riesgos que pueda generar dicha actividad.

[26] Ob. Cit. “Críticas a la subordinación”, p 17 y siguientes.

[27] Una análisis jurisprudencia de primer nivel, por José Luis Diez Schwerter “Victimas directas y por repercusión en la responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales en nuestra jurisprudencia reciente: Del problema de la competencia a las distorsiones sustanciales” en Nº 214, año LXXI (Jul-Dic, 2003) Revista de Derecho Universidad de Concepción y “Responsabilidad Civil derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en Chile: evolución, funcionamiento y propuestas de racionalización (primera parte)” Nº 223-224, año LXXVI (Ene-Dic, 2008) Revista de Derecho Universidad de Concepción.

[28] Boggiano, Guillermo y Mujica, Rafael (1972), Seguridad Social, Edisa S. A. Editores, pp. 12-13, Caracas.

Fuente fotografía.

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1 Respuesta to “LA OLVIDADA AJENIDAD”

  1. JP:

    Un poquito “cargado” el analisis de la flexibilidad. Nada impide interpretar la flexibilidad laboral, como un contrapeso, mas que como un elemento maligno e impediente del perfeccionamiento de la legislación laboral y las condiciones de los trabajadores. Negar u omitir, que ha de considerarse para el éxito de todo modelo económico-social, y por tanto, de un modelo laboral, la flexibilidad de la legislación que ampara al trabajo, a fin de ajustarse a los cambios, no parece una posición saludable para las necesidades de la sociedad moderna, toda vez que el bienestar de esta, se basa en la integridad de su modelo económico. Luego, la flexibilidad ha de considerarse y traerse siempre a la discusión, pero parece raro que alguien pueda sostener, una visión de la flexibilidad como “fagocitaria” o “destructora” de la protección laboral, salvo claro, que se busque demonizar al concepto mismo de flexibilidad.

    Fuera de tal alcance, me parece que es un correcto comentario juridico.

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