De la república argentina: medidas autosatisfactivas

Por Andrés Peña Adasme*
Investigador Asociado CEIN
Universidad de Valparaíso.
I. Resumen
El presente trabajo tiene por objeto dar noticias de una nueva institución: la medida autosatisfactiva. Esta figura surge hace algunos años en la siempre creativa doctrina argentina y en la actualidad tiene ya el carácter de doctrina recibida, sin embargo en Chile resulta prácticamente inédita[1]. Es por esta razón que pretendemos dar una primera aproximación a esta nueva figura, aunque, por razones de espacio, nos limitaremos a exponer los lineamientos generales de la misma, sin profundizar mayormente en sus diferentes aspectos. Asimismo, nos referiremos fundamentalmente a los planteamientos de Jorge Peyrano, su creador y principal impulsor, y los desarrollos que la doctrina argentina a partir de él ha construido. De manera que dejaremos pendiente para otros trabajos la recepción de esta institución en otros países.
Si en estas líneas el lector logra percibir los aspectos fundamentales de las medidas autosatisfactivas, nuestro objetivo se habrá cumplido.
II. El punto de partida: todo lo cautelar es urgente pero no todo lo urgente es cautelar
La noción de medida autosatisfactiva surge cuando en la doctrina argentina se toma conciencia de las debilidades de la teoría cautelar ortodoxa para dar respuestas adecuadas a ciertos requerimientos de las personas[2]. “Los procesos cautelares, en ciertas ocasiones, no satisfacen adecuadamente las necesidades de respuesta inmediata requerida por los justiciables. Así es que frente a la falta de mecanismos idóneos los justiciables se ven obligados a inventar procesos principales (habitualmente amparos o pretensiones meramente declarativas) para poder encaballar en los mismos pedidos cautelares cuya sustancia es, en realidad, lo único que les interesa y motoriza”[3]. Es así como se constató que muchas veces, frente a la necesidad de una respuesta jurisdiccional urgente, se recurría a la solicitud de una medida cautelar de carácter prejudicial. De este modo, el sujeto veía satisfecha su solicitud de tutela judicial con la sola concesión de la medida, sin embargo, por el carácter instrumental de la medida cautelar y para evitar su caducidad o decaimiento, se veía en la necesidad de iniciar (mas bien inventar) a la brevedad un proceso principal.
De esta manera surge “la percepción de que algo faltaba en el cuadro de atribuciones judiciales en vista a la satisfacción de ciertas situaciones urgentes que no encontraban soluciones adecuadas en las medidas precautorias tradicionales”[4]. Es decir, se hace necesario el desarrollo de otras figuras procesales que, sin ser cautelares, también tengan por objeto dar respuestas jurisdiccionales urgentes a los justiciables. Así es como Peyrano elabora su fórmula: “todo lo cautelar es urgente pero no todo lo urgente es cautelar”[5], en el sentido que la categoría de urgente resulta mucho más amplia que el horizonte de lo cautelar[6].
El mismo autor agrega que: “Esta categoría engloba una multiplicidad de procedimientos (resoluciones anticipatorias, el régimen del amparo y el hábeas corpus, las propias medidas cautelares etc.) caracterizados todos por reconocer que en su seno el factor tiempo posee una relevancia superlativa[7]. Es decir, hablamos de procedimientos especiales que se caracterizan por su rapidez y celeridad, muchas veces en desmedro de las posibilidades de defensas de las partes, pero que se justifican por la especial situación de urgencia o peligro que invoca el sujeto que solicita esta forma especial de tutela judicial.
Así las cosas, la medida autosatisfactiva teóricamente hablando se ubica dentro del género más amplio de los procesos urgentes. Constituye una manifestación de la tutela de urgencia, y quizás, la más privilegiada forma de tutela jurisdiccional.
III. ¿Qué es una medida autosatisfactiva?
La medida autosatisfactiva “es un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva– con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento”[8]. También son definidas por la doctrina como “soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita et altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos sean atendibles”[9], o bien, como “una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial”[10]. En otras palabras, se trata de la posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional para que el juez, sin oír previamente a la parte contraria, nos otorgue una tutela jurisdiccional urgente y definitiva, en aquellos casos en que exista una situación de peligro o urgencia y una alta probabilidad de que la pretensión sea atendible.
Las medidas autosatisfactivas no constituyen medidas cautelares. Como señalamos anteriormente, en su origen las medidas autosatisfactivas surgen para dar soluciones jurisdiccionales urgentes ahí donde las medidas cautelares resultan inapropiadas e insuficientes, es decir, surgen como una alternativa a la tutela cautelar.
Recordemos que con las medidas autosatisfactivas se trata de otorgar tutela jurisdiccional urgente, sin que sea necesaria la iniciación posterior de un proceso principal para evitar su caducidad o decaimiento. De manera que la principal diferencia con las medidas cautelares radica en que éstas se caracterizan por ser instrumentales y tributarias de un proceso principal, mientras que las medidas autosatisfactivas constituyen un proceso principal y autónomo[11].
IV. ¿Porqué medida autosatisfactiva?
Peyrano propone esta denominación “porque denota mas cabalmente que el núcleo central consiste en que el justiciable obtiene ya mismo la satisfacción de su pretensión y sin que ello dependa de actividades ulteriores”[12]. Originalmente utiliza la denominación de proceso urgente (no cautelar), pero después opta por el de medida autosatisfactiva porque constata que el genero de urgente es mucho mas amplio, de modo que no se podía limitar únicamente a esta forma de tutela judicial[13].
También se han utilizado otro tipo de denominaciones[14], tales como “cautela material”, o “tutela cautelar autónoma”, si embargo la expresión “medidas autosatisfactiva” ha terminado por imponerse.
V. ¿Cómo se procede en las medias autosatisfactivas?: del procedimiento
Desde luego, el procedimiento se inicia con la respectiva solicitud (demanda), en la cual deberá alegarse y acreditarse la concurrencia de los presupuestos que autorizan la dictación de una medida autosatisfactiva.
En efecto, la dictación de una medida autosatisfactiva tiene como presupuestos[15]: 1) la existencia de una situación de urgencia o peligro de la demora; 2) una fuerte probabilidad de que los planteamientos del peticionante sean atendibles[16]; 3) el otorgamiento de contracautela cuando a criterio del tribunal esta sea procedente.
Las medida autosatisfactiva se decretan inaudita et altera pars[17], es decir, el tribunal, frente a la solicitud de tutela judicial y siempre que concurran los presupuestos de procedencia, decretará la medida autosatisfactiva sin oír previamente al destinatario de la misma. Esto se entiende sin perjuicio de la necesidad de notificar debidamente a la contraparte, para que esta pueda hacer uso de su derecho a oponerse a la medida ya decretada.
Es por esta razón que los autores estiman que la medida autosatisfactiva debe tener, en cuanto a su procedimiento, una estructura monitoria[18]. “Pues es el molde del procedimiento monitorio el que mas adecuado resulta, a fin de asegurar rapidez en la resolución y al mismo tiempo garantizar las reglas de la debida defensa que merecen los justiciables. Este procedimiento permite trocar los tiempos del real contradictorio, viabilizando que se adopte una decisión “urgente” y “provisional” derivada de las circunstancias fácticas que le anteceden, llevando la controversia, cuando la haya y así lo disponga el recipiendario, a un momento ulterior”.
Sin embargo se hace la advertencia que con la expresión estructura monitoria, se hace referencia únicamente al hecho de que en la medida autosatisfactiva el contradictorio es eventual y queda entregado a la contraparte, quien tiene el derecho a oponerse a una medida ya decretada. Es decir, proceso monitorio y medida autosatisfactiva son cosas diferentes. Así por ejemplo el proceso monitorio tiene por objeto obtener un título ejecutivo, en cambio la medida autosatisfactiva tiene por objeto dar una tutela jurisdiccional inmediata a una situación de urgencia[19].
También se ha planteado que en determinados casos y de manera excepcional, podría ser provechoso arbitrar alguna suerte de mínima sustanciación de forma previa a su dictación[20]. Lo que se traduce en la posibilidad de oír al destinatario de la medida, ya sea en forma escrita o bien en audiencia ante el juez.
En cuanto a la oposición a las medidas autosatisfactivas decretadas, se propone un sistema optativo según el cual el destinatario de la medida pueda optar entre apelar o bien promover un juicio declarativo de oposición. De modo que la opción por una de estas vías implicaría la pérdida de la facultad de acudir a la otra[21].
La primera de estas opciones se considera más conveniente para aquellas situaciones en que sólo se pretende impugnar cuestiones jurídicas[22], alejándonos un tanto de la estructura monitoria. En cambio la segunda vía, esto es el juicio declarativo de oposición, resulta más conveniente cuando el destinatario trata de impugnar los hechos en que se funda la solicitud[23], puesto que otorga mayores posibilidades de discusión, lo que significa una mayor proximidad a la estructura monitoria.
VI. Conclusiones
La reforma a nuestro sistema procesal civil, que se discute actualmente en Chile, constituye una oportunidad para innovar y así incorporar en nuestro derecho nacional instituciones modernas. Sin lugar a dudas la medida autosatisfactiva constituye una novedad que vale la pena tener en cuanta a la hora de redactar nuestro Código Procesal Civil. La misma constituye un gran avance en materia de tutela de urgencia, de modo que invitamos a profundizar en su estudio y sus diferentes aspectos para así algún día poder contar, en nuestro ordenamiento procesal, con un mecanismo de tutela jurisdiccional como éste.
* Egresado de Derecho, Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso, alumno ayudante de Derecho Procesal. Correo electrónico: andres_ivan@hotmail.com. A mi familia que vive en Argentina.
[1] Exceptúense a nivel doctrinario: De los Santos, Mabel, “Resoluciones anticipatorias y medidas autosatisfactivas”, en Revista de derecho y jurisprudencia, 96, 1999, 1, pp. 21 y ss.; Y en alguna medida, Bordalí Salamanca, Andrés, “Diversos significados de la tutela cautelar en el proceso civil”, en Revista de Derecho, Universidad Austral de Chile, v. XII Nº 2, Valdivia, 2001, PP. 50 y ss.
[2] Peyrano, Jorge W, “Lo urgente y lo cautelar”, en Jurisprudencia Argentina, 1995-I, Buenos Aires, pp. 889 y ss.; “Vademecum de las medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina, 1996-II, Buenos Aires, pp. 709 y ss.; “Informe sobre las medidas autosatisfactivas”, en Revista Jurídica Argentina La Ley, 1996-I, Buenos Aires, pp. 999 y ss.; “La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución”, en Peyrano, Jorge W (editor), Ateneo de estudios del Proceso Civil. “Medidas Autosatisfactivas”, Buenos Aires, Editorial Rubinzal- Culzoni, 1997, pp. 13 y ss.
[3] Peyrano, “Lo urgente”, cit. nota n. 2, p. 899.
[4] Peyrano, “La medida”, cit. nota n. 2, p. 19.
[5] Peyrano, “Lo urgente”, cit. nota n. 2, p. 900.
[6] Peyrano, “Informe”, cit. nota n. 2, p. 1001.; “La medida”, cit. nota n. 2, p. 14.
[7] Ibid.
[8] Ibid, p. 13; Peyrano, Jorge W, “Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuevas Propuestas”, en Peyrano, Jorge W (editor), Ateneo de estudios del Proceso Civil. “Medidas Autosatisfactivas”, Buenos Aires, Editorial Rubinzal- Culzoni, 1997, p 27.
[9] Peyrano, “Vademecum”, cit. nota n. 2, p. 712.
[10] Así aparecen definidas en las conclusiones del XIX Congreso Argentino de Derecho Procesal celebrado en la ciudad de Corrientes 1997, citadas por: De los Santos, “Resoluciones”, cit. nota n. 1, p 27.
[11] Peyrano, “Vademecum”, cit. nota n. 2, p. 711.
[12] Ibid.
[13] Peyrano, “Informe”, cit. nota n. 2, p. 1001.
[14] Sobre las diferentes denominaciones que se les ha dado a las medidas autosatisfactivas Cfr. Ferrari, Griselda, “Tutela de urgencia”, en Peyrano, Jorge W (editor), Ateneo de Estudios del Proceso Civil. “Medidas Autosatisfactivas”, Buenos Aires, Editorial Rubinzal- Culzoni, 1997, p. 213. y 214; Galdós, Mario, “El contenido y el continente de las medidas autosatisfactivas”, en Peyrano, Jorge W (editor), Ateneo de Estudios del Proceso Civil. “Medidas Autosatisfactivas”, Buenos Aires, Editorial Rubinzal- Culzoni, 1997, pp. 66 y ss.
[15] Peyrano, “Lo urgente”, cit. nota n. 2, p. 900; “Vademecum”, cit. nota n. 2, pp. 710 y 711; “Régimen”, cit. nota n. 8, p 28.
[16] Sobre este presupuesto Cfr. Carbone, Carlos Alberto, “Consideraciones sobre el nuevo concepto de fuerte probabilidad como recaudo de las medidas autosatisfactivas y su proyección hacia un nuevo principio general de derecho de raíz procesal”, en Peyrano, Jorge W (editor), Ateneo de estudios del Proceso Civil. “Medidas Autosatisfactivas”, Buenos Aires, Editorial Rubinzal- Culzoni, 1997.
[17] Peyrano, “Lo urgente”, cit. nota n. 2, p. 900; “La medida”, cit. nota n. 2, p. 17.
[18] Peyrano, “Lo urgente”, cit. nota n. 2, p. 901; Baract, Edgar, “Vicisitudes del procedimiento impreso a un pedido de resolución autosatisfactiva, en Peyrano, Jorge W (editor), Ateneo de Estudios del Proceso Civil. “Medidas Autosatisfactivas”, Buenos Aires, Editorial Rubinzal- Culzoni, 1997, pp. 250 y ss.; Rambaldo, Juan Alberto, “La petición autosatisfactiva y el proceso monitorio como forma instrumental”, en Peyrano, Jorge W (editor), Ateneo de Estudios del Proceso Civil. “Medidas Autosatisfactivas”, Buenos Aires, Editorial Rubinzal- Culzoni, 1997, pp. 372 y ss.
[19] Pérez Ragone, Álvaro, “El acceso a la tutela ejecutiva del crédito: reflexiones sobre la ejecución inmediata de la sentencia, el proceso monitorio y los tribunales de ejecución desde el proceso civil comparado europeo”, en AA. VV, Justicia civil y comercial: una reforma pendiente. Bases para el diseño de la reforma procesal civil, Santiago, 2006, p. 506, en especial nota 36.
[20] Peyrano, “Régimen”, cit. nota n. 8, p 33.
[21] Ibid; García Solá, Marcela, “Medidas autosatisfactivas: la excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su categorización. Particularidades de su trámite”, en Peyrano, Jorge W (editor), Ateneo de estudios del Proceso Civil. “Medidas Autosatisfactivas, Buenos Aires, Editorial Rubinzal- Culzoni, 1997, p. 284.
[22] Baract, “Vicisitudes”, cit. nota n. 18, pp. 255 y ss.
[23] Ibíd. pp. 257.


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Juan:
26 de julio, 2010 a las 11:55 pmBuen texto, aunque hubiera sido interesante un pequeño ítem donde el autor vertiere sus impresiones de manera un poco mas extensa.
Alvaro:
12 de agosto, 2010 a las 12:41 amMuy buen articulo, bastante ilustrativo. En palabras del mismo Peyrano “Desfilan ante nuestros ojos, la medida autosatisfactiva, el recurso indiferente, la reposición in extremis, la llamada tutela anticipatoria, la medida cautelar innovativa, la medida conminatoria, la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, el denominado recurso ad infinitum, entre tantos otros..” Espero ver una de estas tantas.
Saludos, muy buen comentario.