Revista de Estudios IUS NOVUM

Mito de la contestación ficta de la demanda

mito

Roberto Burgos
Investigador C.E.I.N.

En Chile no contamos con una regulación sistemática de la institución de la rebeldía en el proceso civil, o más genéricamente hablando, de los efectos jurídicos que se derivan del “silencio procesal”.

El proceso civil, como sabemos, se fundamenta en la conducta participativa de aquél que pretende y aquél en contra de quien se pretende.

Pero, no siempre las partes cooperarán, y por ello habrá supuestos de obstrucción u omisión para la normal continuación del proceso. Por esto, existen mecanismos que permiten evitar el estancamiento del juicio, porque si el proceso se paraliza no habrá una debida o adecuada tutela jurisdiccional.

Se ha sostenido que la importancia de regular el silencio o la omisión procesal viene dada porque: “el silente, con su inactividad, opera negativamente, retardando, demorando el proceso, rompiendo la igualdad de comportamiento procesal, violando deberes de lealtad en el debate o penetrando en las categorías del dolo o del fraude”[i].

En palabras de los profesores Pérez Ragone y Torres: “la falta de colaboración admite graduaciones, la habrá desde una colaboración imperfecta hasta una falta absoluta y esencial de colaboración”[ii].

En concordancia con lo anterior sostienen que se pueden distinguir 3 tipos de rebeldías:

a) Una asociada con la actitud del demandado frente a la demanda.

b) Rebeldía en relación con los plazos judiciales.

c) Rebeldía producto de no realizar una actuación dentro de un plazo legal.

Es interesante destacar la primera situación, esto es, la actitud del demandado que opta por no actuar, es decir, su conducta es totalmente pasiva o no cooperativa en la prosecución del procedimiento.

Sabemos que notificada válidamente la demanda, surge para el demandado el término para defenderse. De esta forma se verifica el emplazamiento compuesto por la notificación válida y el plazo para hacer uso de su derecho a defensa (oponer excepciones dilatorias/contestar). Y esto ha de quedar claro, pues el demandado tiene la facultad, atribución o derecho para defenderse y no la obligación de hacerlo. Esta cuestión ha sufrido variaciones, en opinión de algunos autores, la comparecencia a juicio comenzó siendo una obligación de cumplimiento compulsivo; posteriormente constituyó un deber y, más adelante una carga. Esto último significa que no existen mecanismos para exigir como contrapartida la realización de dicha actividad.

Si opta por no actuar nos encontramos frente a un supuesto de rebeldía. Esta rebeldía no requiere de una declaración judicial, se produce de pleno derecho al vencer el plazo que se tiene. Este plazo es fatal, por ende la posibilidad de contestar precluye por el solo transcurso del término[iii] .

No obstante, por seguridad jurídica es mejor que el juez lo haga y señale que se encuentra en rebeldía:

“vencido el plazo para contestar la demanda, traslado para la réplica”

A partir de lo anterior, a nivel doctrinario, podemos identificar dos posibilidades para entender las consecuencias de esta inactividad:

a)      “Ficta litiscontestatio”: La inactividad del requerido tiene por significado la oposición a todo lo alegado por el demandante, y por tanto, todos los hechos son contradictorios y deberán ser probados.

b)      “Ficta confessio”: La inactividad tiene un efecto positivo, esto es, la confesión tácita, reconociendo como verdaderos los hechos alegados por la contraparte.  Por tanto, no será necesaria la etapa probatoria, pudiendo arribarse a una posible sentencia.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia nacionales la actitud de inactividad se entiende como una negación de los hechos afirmados por el demandante. Por tanto, si hay hechos controvertidos sustanciales y pertinentes el tribunal podrá recibir la causa a prueba.

En el fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua del 16 de Noviembre de 2004 se corrobora la postura tradicional que nuestros tribunales han acogido. “Considerando Tercero: Que, la estrategia procesal escogida por la defensa, de mantener en rebeldía al demandado en la etapa de la discusión, tiene como efecto jurídico a su favor, que carga con la prueba de la existencia de la obligación, a su contraparte, pero, al mismo tiempo, probada que sea, se pone de relieve una consecuencia jurídica en su contra, cual es que no puede pretender probar un modo de extinguir, como es el pago, puesto que no ha introducido oportunamente, este hecho, en la controversia.…”.

Generalmente se ha entendido,  como sostiene esta sentencia, que ante la inactividad del demandado en la etapa de discusión se produce la consecuencia que la carga de la prueba recae sobre el demandante. Pero, esto no es una consecuencia que se derive de la situación de rebeldía en la que se encuentra el demandado, sino que una aplicación de las reglas generales establecidas por el código civil sobre la carga de la prueba. Esto es, incumbe probar la existencia de una obligación o su extinción al que alega aquella o ésta.

Una vez despejado esto hay que responder si es posible afirmar que la inactividad, en este caso del demandado, tiene el efecto de constituir  una negación. ¿Por qué se asume que el que calla niega todo? Podría sostenerse que esto se debe a que no hay una norma que expresamente le dé el carácter de confesión ficta a la rebeldía en la contestación de la demanda, como sí ocurre, por ejemplo, en la prueba de absolución de posiciones.

Tradicionalmente esto se ha entendido así por nuestra jurisprudencia y por la doctrina nacional. En efecto, en Santiago a 6 de Agosto de 1904 se falló que: “la rebeldía del demandado debe estimarse que importa una presunción de que a lo menos no acepta por su parte los hechos enunciados en la demanda”[iv].

En el mismo sentido se pronuncia la Corte Suprema en un fallo del 30 de Agosto de 1920 que sostiene: “la rebeldía del demandado no implica la aceptación por éste de los hechos expuestos en aquélla. En derecho no procede la aceptación tácita de la demanda”.[v]

Pero, cabe preguntarse ¿cuál es la fuente normativa que concede este efecto?

No existe tal fuente, no hay una norma que permita sostener de un modo expreso que aquél es el efecto que se le concede, no es posible decir que la rebeldía en la contestación de la demanda tenga un efecto negador de lo afirmado por la contraparte.

Inconvenientes del sistema de contestación ficta:

En sí mismo implica una incongruencia, puesto que la contestación de la demanda sea ficta o sea expresa significa que se oponen a ésta excepciones o meras alegaciones. Pero en Chile tiene efectos muy limitados, pues impide que pueda oponer y probar una excepción. Yo como demandado no podré presentar prueba justificativa de una excepción.

No sería coherente sostener que constituya una negación de lo pretendido por el demandado ya que  en realidad excluye la posibilidad para éste de probar esas excepciones.

Todo lo anterior sin perjuicio de las excepciones anómalas que se puedan hacer valer en cualquier estado del proceso (prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda cuando ésta se funde en un antecedente escrito).

Ahora bien, sería posible sostener que no es coherente apoyar el efecto de la contestación ficta al compararla con la hipótesis en que el demandado comparece, pero no contradice de manera sustancial y pertinente lo planteado por el demandante.

En el caso del rebelde se premia a aquél que nada está haciendo, porque tendrá un período de prueba, que de acuerdo a la mayoría de la jurisprudencia chilena constituye el efecto de la fictio litis contestatio (es decir que niega todo).

Por el contrario, tratándose del compareciente que no contradice de manera sustancial y pertinente (pero algo hace pues, comparece) no habrá período de prueba y el juez llamará a las partes para oír sentencia y en mérito de lo anterior dictará su resolución que resuelva el asunto.

¿Cuál es la justificación de que aquél que no comparece se encuentre en una mejor posición que aquél que sí lo hizo, pero de manera deficiente?

A partir de lo señalado, y en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe una norma expresa que señale cuáles son los efectos de la inactividad absoluta del demandado, quizás podría sostenerse que la regla general, entonces debiese ser la inversa, esto es,  si al demandado que comparece pero se defiende de un modo deficiente (art. 313) se le priva de la posibilidad de usar sus armas probatorias, con mayor razón se debiese negar la posibilidad de contar con este beneficio a quién nada hace. Esto es, sería más coherente concluir que rige una especie de ficta confessio (o que el silencio constituye una aceptación de los hechos).

En el fondo, sostener que rige en Chile el sistema de la ficta litis contestatio implica conceder un beneficio injustificado para quien en nada contribuye en la prosecución del procedimiento, y ello es al menos cuestionable.

En el trabajo de los profesores anteriormente citados se plantea que definir los efectos del silencio o rebeldía es una cuestión de política procesal, es decir, si el requisito para que lo alegado (lo pedido) sea objeto de prueba es principalmente que exista controversia, y una de las partes no participa a fin de enervar lo pedido por la contraparte, ello no puede beneficiarlo y colocarlo en la misma situación que si hubiere controvertido realmente.[vi]

Por lo demás es posible identificar algunos casos en que nuestro ordenamiento jurídico procesal acoge una ficta confessio, es decir, que el silencio tiene el efecto de ser una aceptación.

-          Absolución de posiciones

-          Instrumentos privados, respecto de los cuales no se alegue su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a su presentación, debiendo apercibir el tribunal a aquella parte con el reconocimiento tácito.

-          Gestiones preparatorias: reconocimiento de firma y citación para confesión de deuda.

En materia laboral y de acuerdo a las reforma introducida se deja en claro que no cabe la contestación ficta el artículo 453 N°1 del libro V del Código del Trabajo: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos”.


[i] González, Carlos Atilio. “Silencio y rebeldía en el proceso civil”. Editorial Astrea, 1979, p.38.

[ii] Orellana Torres, Fernando y Pérez Ragone, Álvaro. “Radiografía de la rebeldía en el proceso civil: Tópicos hacia una adecuada regulación en la nueva justicia civil”. Revista Ius et Praxis, 2007, vol.13, nro. 2.

[iii] Benavente Gorroño, Darío. “Derecho procesal civil: juicio ordinario y recursos procesales”. Editorial Jurídica de Chile, quinta edición 2002, p. 22.

[iv] Revista de derecho y jurisprudencia 1904, tomo uno, sección segunda, p. 508.

[v] Gaceta de los tribunales 1920, sección segunda, nro. 23, p. 97.

[vi] Orellana Torres, Fernando y Pérez Ragone, Álvaro. Op cit.

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3 Respuestas to “Mito de la contestación ficta de la demanda”

  1. Pablo L.:

    Es cierto que el fundamento dógmatico del efecto de ficta contestatio es inexistente. El punto es preguntarnos si tal efecto es consecuencia de una postura jurisprudencial o doctrinaria excesiva o si es mas bien un efecto secundario necesario para la coherencia y adecuada prosecusión del proceso. A mi parecer es evidente lo segundo, vale decir, que la contestación ficta es un efecto indeseable para el actor (y quizá mas para la teoría procesal), pero necesario dogmáticamente para darle sentido al resto de los elementos del proceso . Es decir, es necesaria para poder ejercer el derecho a probar los hechos alegados por el actor, asi como para evitar un exceso del juez, quien a falta de contradicción podría dar una apresurada desición sin el suficiente convencimiento (elemento que es mermado por el requerimiento explicito de contradicción del CPC, que no permitiría una adecuada probanza, desmejorando la calidad del fallo).
    Por otra parte tenemos el art. 78 CPC, que obliga al juez a proveer ante la rebeldía, aquello que “convenga para la prosecución del juicio” conveniencia que tendrá directa relación con el convencimiento del tribunal y de si este estima lo alegado o no como suficiente para juzgar. Vale decir este articulo es base para afirmar que el efecto de la rebeldía estará directamente dado por lo que el juez en el caso concreto estime conveniente para el correcto juzgamiento de la cuestión que es objeto del juicio.

    EN conclusión, estimo que lo que se ha querido expresar en la doctrina, es que otorgar el mérito de negación, no constituye un beneficio para el demandado, sino por el contrario, un beneficio para el actor, quien podrá probar lo alegado para acrecentar convicción en el juzgador (todo ello pues la negación ficta no es una verdadera negación sino una triquiñuela técnica para darle avance al juicio, es en realidad, un vacío que permite un despliegue holgado de los argumentos del actor) y un salvamento teórico para contrarrestar la merma que significa la controversialidad de los hechos para la convicción del tribunal. Por otra parte, sin contestación ficta, no podria haber prosecusión, no podria avanzar el proceso, y por tanto, mal podria el demandado poder hacer uso de su derecho a intervenir en medio de él respetando lo obrado, tal y como establece el CPC.

    Sin duda el gran problema es el requisito de controversialidad de hechos, que tiende ha orientar al proceso como un instrumento de solución de conflictos desligado de la equidad, la objetividad, y “la verdad” (los hechos reales). Es tal requisito el causante de estas evidentes contrariedades teóricas, por lo que orientarse en favor o en contra de esta triquiñuela, supone de paso una expresión de la postura que se tenga respecto a la función ultima del proceso (sea como mera maquina solucionadora de conflictos segun normas escritas, o como componedora con base férrea no sólo en las normas legales, sino en sus principios y principalmente en la equidad y el respeto a la realidad.)

  2. Pablo L:

    Aclaración:

    Cuando se habla del problema de la controversialidad, se quiere expresar la dificultad procesal que se produce por la exigencia de que los hechos que sean objeto de las alegaciones planteadas, puedan ser probados sólo cuando tengan caracter de controvertidos, elemento que es el claro detonante de la necesidad de la contestación ficta. (no obstante que hay casos en que se rinde prueba sobre hechos que no necesariamente son controvertidos, como es el caso de la prueba confesional si está es rendida antes de la resolución que recibe la causa a prueba; lo que provoca por tanto que el o los hechos probados por tal medio peudan no sean técnicamente controvertidos, pues sólo adquieren ese carácter cuando el auto de prueba -que no se ha dictado- lo o los declara como tales.

  3. Pablo Méndez:

    En parte discrepo con esta tesis. Es correcto afirmar que no hay una fuente normativa que expresamente establezca que la rebeldía del demandado tiene un efecto negador de los hechos alegados por el demandado. Pero tácitamente dos normas le están dando ese efecto: el art. 318 en relación al 313.

    El 318 se refiere a que el juez debe recibir la causa a prueba cuando existan hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, ya se esté frente a una “contestación expresa del demandado, o en su rebeldía”. En consecuencia, este art. claramente está contemplando la posibilidad de que la rebeldía produzca una contradicción en los hechos. De lo contrario (o sea, que la rebeldía tenga efectos de aceptación), no se contemplaría la rebeldía en la hipotesis de esta norma.

    El art. 313 se refiere taxativamente a los casos en que el juez está debe citar a las partes para oir sentencia evacuado el trámite de réplica. Y allí no se contempla como caso, el de la rebeldía del demandado.

    En consecuencia, si el demandado no cumple con su carga de contestar la demanda, el CPC establece que el juez debe recibir la causa a prueba. Y si el juez debe recibir la causa a prueba, es justamente porque para el CPC la rebeldía del demandado en este trámite tiene un efecto negador de los hechos alegados por el actor.

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