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	<title>Comentarios en: Mito de la contestación ficta de la demanda</title>
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	<description>Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso</description>
	<lastBuildDate>Fri, 27 Jan 2012 23:05:13 +0000</lastBuildDate>
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		<title>Por: ELIAS</title>
		<link>http://www.iusnovum.com/wordpress/mito-de-la-contestacion-ficta-de-la-demanda/comment-page-1/#comment-13826</link>
		<dc:creator>ELIAS</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 20 Jan 2012 04:03:45 +0000</pubDate>
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		<description>De acuerdo con lo planteado, por los concurrentes, puedo agregar que, efectivamente el tribunal en la prosecucion del juicio, debe tener claridad para poder sentenciar, si el rebelde no ha hecho acto alguno, para procurar una controversia, no quiere decir que favorezca al demandado, talvez en lo sutancial o paradojal, por cuanto si no hay hechos controvertidos o contradictorios, no le esta otorgando al juez ni al actor que la demanda se ajusta a las peticiones y menos ellas son objeto de ser ponderada por la norma, que de aguna forma el rebelde se le expiroel plazo, o el demandado no tenia los recursos para contratar a un letrado, entonces nos ponemos ante una incertidumbre y ante una pretencion y el legislador frente a esta indefencion, se pregunta, que debo hacer frente a esta situacion, ya que no en todos los casos la rebeldia constituye un acierto procesal, pero frente al fondo de la inactividad del rebelde, como sentenciador debo estar totalmente convencido y para ello, existen estas alternativas por decirlo asi, que posibilitan esta indefencion, en el sentido de buscar una justa actuacion del Juez, por lo que me obliga la norma de alguna manera a actuar por el rebelde como sentenciador, y para ello si no tengo el otro oido que me diga algo en controversia, debo yo como juez estar convencido, que el rebelde en verdad no contesta es por dos motivos, el primero es por que se le extingio el plazo y por la otra nada hizo, por cuanto a ello me corresponde como tal, estar convencido de que debo probar las acciones del actor, y velar que mi sentencia sea UN DEBIDO PROCESO, y no caer despues en nulidades, y en otros recursos que no abri, por ligereza, es entonces que la jurisprudencia ha sentado que el que calla NO OTORGA, pero sin embargo el sentenciador tiene todos los materiales procesales para dictaminar en una justa sentencia y no caer en los de segunda instancias, por muchos motivos.
Por lo que creo, que el rebelde no otorga, seran por muchos motivos o estrategia, sin perjuicio que al sentenciador le compete a el la carga de probar lo que el actor esta promoviendo, es decir, no se puede convenser por los actos del demandante, sin antes yo como sentenciador, deba confirmar lo que se persigue aun asi en ausencia del demandado, en sistesis, antes de dictar o oir sentecia debo estar seguro de la actividad del actor y solo asi, puedo concluir con una sentencia ajustada a derecho.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>De acuerdo con lo planteado, por los concurrentes, puedo agregar que, efectivamente el tribunal en la prosecucion del juicio, debe tener claridad para poder sentenciar, si el rebelde no ha hecho acto alguno, para procurar una controversia, no quiere decir que favorezca al demandado, talvez en lo sutancial o paradojal, por cuanto si no hay hechos controvertidos o contradictorios, no le esta otorgando al juez ni al actor que la demanda se ajusta a las peticiones y menos ellas son objeto de ser ponderada por la norma, que de aguna forma el rebelde se le expiroel plazo, o el demandado no tenia los recursos para contratar a un letrado, entonces nos ponemos ante una incertidumbre y ante una pretencion y el legislador frente a esta indefencion, se pregunta, que debo hacer frente a esta situacion, ya que no en todos los casos la rebeldia constituye un acierto procesal, pero frente al fondo de la inactividad del rebelde, como sentenciador debo estar totalmente convencido y para ello, existen estas alternativas por decirlo asi, que posibilitan esta indefencion, en el sentido de buscar una justa actuacion del Juez, por lo que me obliga la norma de alguna manera a actuar por el rebelde como sentenciador, y para ello si no tengo el otro oido que me diga algo en controversia, debo yo como juez estar convencido, que el rebelde en verdad no contesta es por dos motivos, el primero es por que se le extingio el plazo y por la otra nada hizo, por cuanto a ello me corresponde como tal, estar convencido de que debo probar las acciones del actor, y velar que mi sentencia sea UN DEBIDO PROCESO, y no caer despues en nulidades, y en otros recursos que no abri, por ligereza, es entonces que la jurisprudencia ha sentado que el que calla NO OTORGA, pero sin embargo el sentenciador tiene todos los materiales procesales para dictaminar en una justa sentencia y no caer en los de segunda instancias, por muchos motivos.<br />
Por lo que creo, que el rebelde no otorga, seran por muchos motivos o estrategia, sin perjuicio que al sentenciador le compete a el la carga de probar lo que el actor esta promoviendo, es decir, no se puede convenser por los actos del demandante, sin antes yo como sentenciador, deba confirmar lo que se persigue aun asi en ausencia del demandado, en sistesis, antes de dictar o oir sentecia debo estar seguro de la actividad del actor y solo asi, puedo concluir con una sentencia ajustada a derecho.</p>
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		<title>Por: Pablo Méndez</title>
		<link>http://www.iusnovum.com/wordpress/mito-de-la-contestacion-ficta-de-la-demanda/comment-page-1/#comment-7591</link>
		<dc:creator>Pablo Méndez</dc:creator>
		<pubDate>Sat, 12 Jun 2010 06:03:06 +0000</pubDate>
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		<description>En parte discrepo con esta tesis. Es correcto afirmar que no hay una fuente normativa que expresamente establezca que la rebeldía del demandado tiene un efecto negador de los hechos alegados por el demandado. Pero tácitamente dos normas le están dando ese efecto: el art. 318 en relación al 313.

El 318 se refiere a que el juez debe recibir la causa a prueba cuando existan hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, ya se esté frente a una &quot;contestación expresa del demandado, o en su rebeldía&quot;. En consecuencia, este art. claramente está contemplando la posibilidad de que la rebeldía produzca una contradicción en los hechos. De lo contrario (o sea, que la rebeldía tenga efectos de aceptación), no se contemplaría la rebeldía en la hipotesis de esta norma.

El art. 313 se refiere taxativamente a los casos en que el juez está debe citar a las partes para oir sentencia evacuado el trámite de réplica. Y allí no se contempla como caso, el de la rebeldía del demandado.

En consecuencia, si el demandado no cumple con su carga de contestar la demanda, el CPC establece que el juez debe recibir la causa a prueba. Y si el juez debe recibir la causa a prueba, es justamente porque para el CPC la rebeldía del demandado en este trámite tiene un efecto negador de los hechos alegados por el actor.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>En parte discrepo con esta tesis. Es correcto afirmar que no hay una fuente normativa que expresamente establezca que la rebeldía del demandado tiene un efecto negador de los hechos alegados por el demandado. Pero tácitamente dos normas le están dando ese efecto: el art. 318 en relación al 313.</p>
<p>El 318 se refiere a que el juez debe recibir la causa a prueba cuando existan hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, ya se esté frente a una &#8220;contestación expresa del demandado, o en su rebeldía&#8221;. En consecuencia, este art. claramente está contemplando la posibilidad de que la rebeldía produzca una contradicción en los hechos. De lo contrario (o sea, que la rebeldía tenga efectos de aceptación), no se contemplaría la rebeldía en la hipotesis de esta norma.</p>
<p>El art. 313 se refiere taxativamente a los casos en que el juez está debe citar a las partes para oir sentencia evacuado el trámite de réplica. Y allí no se contempla como caso, el de la rebeldía del demandado.</p>
<p>En consecuencia, si el demandado no cumple con su carga de contestar la demanda, el CPC establece que el juez debe recibir la causa a prueba. Y si el juez debe recibir la causa a prueba, es justamente porque para el CPC la rebeldía del demandado en este trámite tiene un efecto negador de los hechos alegados por el actor.</p>
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		<title>Por: Pablo L</title>
		<link>http://www.iusnovum.com/wordpress/mito-de-la-contestacion-ficta-de-la-demanda/comment-page-1/#comment-7173</link>
		<dc:creator>Pablo L</dc:creator>
		<pubDate>Tue, 06 Apr 2010 07:38:11 +0000</pubDate>
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		<description>Aclaración:

Cuando se habla del problema de la controversialidad, se quiere expresar la dificultad procesal que se produce por la exigencia de que los hechos que sean objeto de las alegaciones planteadas, puedan ser probados sólo cuando tengan caracter de controvertidos, elemento que es el claro detonante de la necesidad de la contestación ficta. (no obstante que hay casos en que se rinde prueba sobre hechos que no necesariamente son controvertidos, como es el caso de la prueba confesional si está es rendida antes de la resolución que recibe la causa a prueba; lo que provoca por tanto que el o los hechos probados por tal medio peudan no sean técnicamente controvertidos, pues sólo adquieren ese carácter cuando el auto de prueba -que no se ha dictado- lo o los declara como tales.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Aclaración:</p>
<p>Cuando se habla del problema de la controversialidad, se quiere expresar la dificultad procesal que se produce por la exigencia de que los hechos que sean objeto de las alegaciones planteadas, puedan ser probados sólo cuando tengan caracter de controvertidos, elemento que es el claro detonante de la necesidad de la contestación ficta. (no obstante que hay casos en que se rinde prueba sobre hechos que no necesariamente son controvertidos, como es el caso de la prueba confesional si está es rendida antes de la resolución que recibe la causa a prueba; lo que provoca por tanto que el o los hechos probados por tal medio peudan no sean técnicamente controvertidos, pues sólo adquieren ese carácter cuando el auto de prueba -que no se ha dictado- lo o los declara como tales.</p>
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		<title>Por: Pablo L.</title>
		<link>http://www.iusnovum.com/wordpress/mito-de-la-contestacion-ficta-de-la-demanda/comment-page-1/#comment-6948</link>
		<dc:creator>Pablo L.</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 10 Mar 2010 06:53:33 +0000</pubDate>
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		<description>Es cierto que el fundamento dógmatico del efecto de ficta contestatio es inexistente. El punto es preguntarnos si tal efecto es consecuencia de una postura jurisprudencial o doctrinaria excesiva o si es mas bien un efecto secundario necesario para la coherencia y adecuada prosecusión del proceso. A mi parecer es evidente lo segundo, vale decir, que la contestación ficta es un efecto indeseable para el actor (y quizá mas para la teoría procesal), pero necesario dogmáticamente para darle sentido al resto de los elementos del proceso . Es decir, es necesaria para poder ejercer el derecho a probar los hechos alegados por el actor, asi como para evitar un exceso del juez, quien a falta de contradicción podría dar una apresurada desición sin el suficiente convencimiento (elemento que es mermado por el requerimiento explicito de contradicción del CPC, que no permitiría una adecuada probanza, desmejorando la calidad del fallo).
Por otra parte tenemos el art. 78 CPC, que obliga al juez a proveer ante la rebeldía, aquello que &quot;convenga para la prosecución del juicio&quot; conveniencia que tendrá directa relación con el convencimiento del tribunal y de si este estima lo alegado o no como suficiente para juzgar. Vale decir este articulo es base para afirmar que el efecto de la rebeldía estará directamente dado por lo que el juez en el caso concreto estime conveniente para el correcto juzgamiento de la cuestión que es objeto del juicio.

EN conclusión, estimo que lo que se ha querido expresar en la doctrina, es que otorgar el mérito de negación, no constituye un beneficio para el demandado, sino por el contrario, un beneficio para el actor, quien podrá probar lo alegado para acrecentar convicción en el juzgador (todo ello pues la negación ficta no es una verdadera negación sino una triquiñuela técnica para darle avance al juicio, es en realidad, un vacío que permite un despliegue holgado de los argumentos del actor) y un salvamento teórico para contrarrestar la merma que significa la controversialidad de los hechos para la convicción del tribunal. Por otra parte, sin contestación ficta, no podria haber prosecusión, no podria avanzar el proceso, y por tanto, mal podria el demandado poder hacer uso de su derecho a intervenir en medio de él respetando lo obrado, tal y como establece el CPC.

Sin duda el gran problema es el requisito de controversialidad de hechos, que tiende ha orientar al proceso como un instrumento de solución de conflictos desligado de la equidad, la objetividad, y &quot;la verdad&quot; (los hechos reales). Es tal requisito el causante de estas evidentes contrariedades teóricas, por lo que orientarse en favor o en contra de esta triquiñuela, supone de paso una expresión de la postura que se tenga respecto a la función ultima del proceso (sea como mera maquina solucionadora de conflictos segun normas escritas, o como componedora con base férrea no sólo en las normas legales, sino en sus principios y principalmente en la equidad y el respeto a la realidad.)</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Es cierto que el fundamento dógmatico del efecto de ficta contestatio es inexistente. El punto es preguntarnos si tal efecto es consecuencia de una postura jurisprudencial o doctrinaria excesiva o si es mas bien un efecto secundario necesario para la coherencia y adecuada prosecusión del proceso. A mi parecer es evidente lo segundo, vale decir, que la contestación ficta es un efecto indeseable para el actor (y quizá mas para la teoría procesal), pero necesario dogmáticamente para darle sentido al resto de los elementos del proceso . Es decir, es necesaria para poder ejercer el derecho a probar los hechos alegados por el actor, asi como para evitar un exceso del juez, quien a falta de contradicción podría dar una apresurada desición sin el suficiente convencimiento (elemento que es mermado por el requerimiento explicito de contradicción del CPC, que no permitiría una adecuada probanza, desmejorando la calidad del fallo).<br />
Por otra parte tenemos el art. 78 CPC, que obliga al juez a proveer ante la rebeldía, aquello que &#8220;convenga para la prosecución del juicio&#8221; conveniencia que tendrá directa relación con el convencimiento del tribunal y de si este estima lo alegado o no como suficiente para juzgar. Vale decir este articulo es base para afirmar que el efecto de la rebeldía estará directamente dado por lo que el juez en el caso concreto estime conveniente para el correcto juzgamiento de la cuestión que es objeto del juicio.</p>
<p>EN conclusión, estimo que lo que se ha querido expresar en la doctrina, es que otorgar el mérito de negación, no constituye un beneficio para el demandado, sino por el contrario, un beneficio para el actor, quien podrá probar lo alegado para acrecentar convicción en el juzgador (todo ello pues la negación ficta no es una verdadera negación sino una triquiñuela técnica para darle avance al juicio, es en realidad, un vacío que permite un despliegue holgado de los argumentos del actor) y un salvamento teórico para contrarrestar la merma que significa la controversialidad de los hechos para la convicción del tribunal. Por otra parte, sin contestación ficta, no podria haber prosecusión, no podria avanzar el proceso, y por tanto, mal podria el demandado poder hacer uso de su derecho a intervenir en medio de él respetando lo obrado, tal y como establece el CPC.</p>
<p>Sin duda el gran problema es el requisito de controversialidad de hechos, que tiende ha orientar al proceso como un instrumento de solución de conflictos desligado de la equidad, la objetividad, y &#8220;la verdad&#8221; (los hechos reales). Es tal requisito el causante de estas evidentes contrariedades teóricas, por lo que orientarse en favor o en contra de esta triquiñuela, supone de paso una expresión de la postura que se tenga respecto a la función ultima del proceso (sea como mera maquina solucionadora de conflictos segun normas escritas, o como componedora con base férrea no sólo en las normas legales, sino en sus principios y principalmente en la equidad y el respeto a la realidad.)</p>
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