Nuevas consecuencias ante la inactividad del demandado en un juicio de filiación

Paulo Sepulveda S.
Investigador CEIN.
Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.
Resumen
El artículo 203 del Código Civil sanciona al padre o madre contra cuya oposición se ha determinado judicialmente su filiación. Jurisprudencia reciente, emanada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ha ampliado el sentido que tradicionalmente se daba a la idea de “oposición” contenida en el artículo 203. Como ya es posible colegir, este trabajo tiene por objeto ahondar en ciertas consecuencias que se producen cuando la determinación de la filiación se verifica por sentencia judicial a través de la acción de reclamación, relacionadas, especialmente, con este nuevo sentido asignado a la idea de “oposición”.
Desarrollo del tema
Siguiendo al profesor René Ramos Pazos, las acciones de reclamación de filiación podemos definirlas como “aquellas que la ley otorga al hijo en contra de su padre o de su madre, o a éstos en contra de aquél para que se resuelva judicialmente que una persona es hijo de otra”.[1]
Es un hecho empíricamente comprobado que, en la gran mayoría de los casos, las acciones de reclamación de filiación se refieren a la paternidad. También se aprecia que dichas acciones son ejercidas por las madres respecto de sus hijos, como representantes legales de los mismos, con el objeto de posteriormente exigir al padre el pago de una pensión alimenticia. Partiendo de esta base, nos dedicaremos a analizar determinadas consecuencias que comenzarían a producirse a partir de jurisprudencia reciente emanada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, relativa a la sanción contenida en el artículo 203 del Código Civil que se refiere a la determinación de la filiación por sentencia judicial contra la oposición del padre o madre.
Reza el artículo 203: “Cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente”.
De acuerdo con la disposición citada, la hipótesis para la aplicación de la sanción consiste en la determinación judicial de la filiación contra la oposición del padre o madre.
Cuando hablamos de oposición, desde el punto de vista procesal, nos referimos a dos situaciones que pueden darse relativas a la actitud del demandado: la primera de ellas se refiere a la manifestación de determinados hechos que enervan la pretensión de la contraria (es decir, opone excepciones); la segunda situación implica que, sin alegar hechos nuevos, el demandado niega los señalamientos del demandante, debiendo éste probar la efectividad de los elementos que darían lugar a un pronunciamiento en su favor.
También podría ocurrir que, siendo emplazado el demandado, éste se mantiene inactivo, continuándose el procedimiento en su rebeldía. En esta situación, la jurisprudencia nacional ha entendido que la parte demandada estaría negando lo señalado por el demandante, es decir, que se opone[2], de modo que sería carga de este último el probar la efectividad de sus alegaciones.
Partiendo de esta base, bastaría con que el demandado de filiación no reconociera los hechos contenidos en la demanda para que se haga procedente la aplicación de la sanción. Sin embargo, desde ya se puede entender que dicha lectura es excesiva. “El padre o madre, especialmente el primero, pueden oponerse no por querer desconocer al hijo, sino por asistirle dudas de que el hijo sea suyo”.[3] Así, es perfectamente posible que el padre o madre simplemente busquen que se demuestre su paternidad o maternidad para luego asumir sus responsabilidades respecto del hijo.
Pensando seguramente en esta misma situación, los jueces, en general, han entendido que para que proceda la aplicación de la sanción establecida en el artículo 203, es necesario que el padre o la madre nieguen en forma categórica y expresa la posibilidad de que el reclamante sea su hijo. De esta manera, si esa negativa no es tal, es decir, si el demandado manifiesta dudas en relación a la filiación, o si simplemente guarda silencio acerca de ello, no sería procedente aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 203.
Pronunciándose sobre este punto y marcando un importante giro jurisprudencial, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 28 de abril de 2010 ha manifestado que “la expresión “contra la oposición del padre” que se lee en el artículo 203 del Código Civil, autoriza a concluir que no sólo se refiere a la oposición formal, expresada en audiencia, sino que procede darle valor a la inactividad o negativa de la persona a quien se le atribuye la paternidad, como se desprende de las normas de acción de filiación contenidas en el Párrafo 1º, Título VIII del Libro I del Código Civil, en especial el artículo 199 bis que indica varios supuestos, entre los que se cuenta la no comparencia (sic) a la audiencia preparatoria, que permiten disponer la práctica de la prueba pericial biológica”.[4]
A través de lo expresado, la Corte reconoce que la inactividad del demandado también habilita a la imposición de la sanción del 203, razonando en el sentido de que si la ley da valor a la no comparecencia del demandado para efectos de que se practique la prueba pericial biológica, ello también habilitaría para que su inactividad pueda ser entendida como oposición.
Si bien este discurrir puede parecer razonable en orden a la procedencia de la consideración de la inactividad del demandado, no se aprecia como algo prudente el asumir que cualquier inactividad pueda llevar a la aplicación de la sanción. Puede ocurrir, por ejemplo, que el demandado simplemente no haya alcanzado a contestar su demanda en el plazo señalado en la ley, pero que asista a las distintas audiencias que se fijen para el desarrollo del juicio, que coopere sin problemas con la toma de muestras de sangre para la verificación de la prueba de ADN o que pague de forma puntual los eventuales alimentos provisorios que pudieren haberse fijado como forma de tutela anticipada.
Por esta razón debemos, primero que todo, considerar que lo dispuesto en el artículo 203 “se trata de una sanción dispuesta por la ley para el padre o madre que debió ser forzado a asumir sus responsabilidades (…)”.[5] En este sentido, se hace necesario que la inactividad del demandado tenga una calificación tal que permita concluir su desinterés en asumir sus deberes de padre o de madre, como podría ser, por ejemplo, la no contestación unida a la inasistencia injustificada a las audiencias respectivas.
Ahora bien, en relación a la inactividad del demandado cabe hacer un ahondamiento mayor. Esto lo decimos puesto que podría darse el extremo no poco común de que el demandado, junto con no asistir a las distintas audiencias (preparatoria y de juicio), tampoco asista a la institución correspondiente para efectos de que se practique la prueba pericial biológica ordenada por mandato del artículo 199 bis del Código Civil[6]. Dicha hipótesis da pie a una interesante consecuencia derivada de la relación entre los artículos 199, 199 bis y 203 del Código Civil. Así, si el demandado de filiación no concurre a la audiencia preparatoria, deberá ordenarse la práctica de la prueba pericial biológica (199 bis); si siendo citado en dos oportunidades el demandado no concurre a realizarse la prueba, se presumirá la paternidad o maternidad de este último (199); si dicha presunción no se desvirtúa (cosa que ocurre en la generalidad de los casos), se dictará una sentencia favorable al reclamante; y como dicha filiación se estimaría determinada “contra la oposición del padre o madre”, aquél o ésta perderán todos los derechos que le correspondan respecto de la persona y los bienes del hijo, manteniendo, eso sí, sus obligaciones (203).
A través de todas estas disposiciones se puede apreciar la intención del legislador de propender a que la filiación del hijo quede, en definitiva, determinada. Así, a través de estas normas, se crea un sistema que estimula la cooperación del demandado para que se establezca si su filiación respecto del reclamante es efectiva o no. Sin embargo, no debemos dejar pasar la importancia que tiene el hecho de que la filiación que ha sido determinada por sentencia judicial, corresponda a lo que efectivamente ocurre en la realidad.
En estas circunstancias, es perfectamente posible que se dé como padre o madre del reclamante a alguien que en los hechos no lo sea, y en consideración al efecto de cosa juzgada que produce el fallo de filiación y a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Civil, no será posible ejercer la impugnación de la filiación determinada por sentencia judicial.
De este modo, la única alternativa posible para subsanar el error será el ejercicio de la acción de impugnación conjuntamente con la acción de reclamación por parte del verdadero padre o madre, o por parte del hijo en contra de alguno de éstos. Mientras tanto, el demandado seguirá estando obligado al pago de una pensión alimenticia en favor de su supuesto hijo.
[1] Ramos Pazos, René, “Derecho de Familia”, II (6º edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2007), p.415.
[2] Para un mayor ahondamiento en este punto, ver: Burgos Pinto, ·Roberto, Mito de la Contestación Ficta de la Demanda. Disponible en http://www.iusnovum.com [última consulta: 31 de julio de 2010].
[3] Ramos Pazos, René, Cit. (n.1), p. 416.
[4] Corte de Apelaciones de Valparaíso, 28 de abril de 2010, causa Rol 182-2010, considerando 1º.
[5] Corte de Apelaciones de Concepción, 31 de marzo de 2008, Rol Nº 883-2002.
[6] Art. 199 bis.- Entablada la acción de reclamación de filiación, si la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del demandado.
























