Revista de Estudios IUS NOVUM

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CHILE; LA ACCIÓN CIVIL QUE EMANA DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD PRESCRIBE CONFORME A LAS REGLAS DEL CÓDIGO CIVIL

Por Alejandra Retamal Pina
Investigadora Asociada C.E.I.N.

“Durante mucho tiempo, no ha existido uniformidad jurisprudencial en torno a si la acción civil tendiente a hacer efectiva dicha responsabilidad, era imprescriptible o no.  Sin embargo, desde un tiempo a esta fecha nuestra Corte Suprema ha comenzado ha definir una tendencia.”

1.- IDENTIFICACIÓN:

Partes: Paris Horvi, Enrique; con Fisco De Chile

Rol: 4065-2006 Corte Suprema

Fecha: 29 de Enero del 2008 Corte Suprema

Fuente: http://www.poderjudicial.cl

2.- SUMA:

Demanda de indemnización de perjuicios entablada en contra del Fisco de Chile, por el daño moral causado a las demandantes producto de la privación de libertad, tortura, muerte, sepultación, ocultamiento y desinformación que afectaron a don Enrique París Roa, en manos de agentes del Estado de Chile; quien con posterioridad fue encontrado muerto.

La Corte de Apelaciones confirmo la sentencia de primer grado con declaración de reducir el monto de la indemnización que por concepto de daño moral, debe pagar el demandado a $ 90.000.000. La Corte Suprema al conocer del recurso de Casación en el fondo, revoca la sentencia apelada, y dicta sentencia de reemplazo.

3.- RESUMEN JURÍDICO:

La Corte Suprema al conocer del Recurso de Casación en el fondo, señala:

Que si bien las demandantes invocaron el carácter imprescriptible de la responsabilidad del Estado fundada en las normas de Derecho Internacional sobre derechos humanos, ya incorporadas y reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional; a Juicio de la Suprema Corte, este carácter imprescriptible no rige en el ámbito civil, debido a que la acción deducida es de carácter patrimonial y fundado, además, en que no existe una norma en Derecho Público de carácter específico que altere o modifique las normas del Código Civil que rigen en la materia.

La Corte, en su numerandum octavo, indica que no se trata de una de la aplicación supletoria del articulo 2332 del Código Civil, sino que, del mandato expreso del legislador que en su articulo 2497, ordena que las reglas de prescripción “se apliquen a favor y en contra del estado e Iglesias”. A mayor abundamiento, razona la Corte sobre la base del artículo 2521, en la cual se establecen plazos de prescripción especiales, para ingresos tributarios del Fisco y Municipalidades. Estos plazos especiales, establecidos para órganos públicos, regidos por el Derecho Publico, son una manifestación a juicio de la Excelentísima Corte, de la intención manifiesta del legislador, de hacerle aplicables al Estado, la institución de la prescripción, que precisamente propugna la certeza y seguridad jurídica.
De suerte que en estos autos no existe norma alguna que establezca la imprescriptibilidad de la acción civil, y por tanto solo cabe aplicar las normas del derecho común, esto es, considerar que la acción prescribe en el plazo de cuatro años desde la perpetración del acto, por aplicación del artículo 2332 del Código Civil.

4.- PRINCIPALES CONSIDERANDOS DEL FALLO:

SÉPTIMO: Que, en la especie, se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que, no cabe sino aplicar las normas del Código Civil. En efecto, la idea de aplicar las reglas de la prescripción extintiva que contiene el Código Civil a las acciones en que se persigue la responsabilidad extracontractual del Estado no repugna a la naturaleza especial que ella posee, si se considera que inciden en el ámbito patrimonial de esa responsabilidad y que, en ausencia de normas positivas que las hagan imprescriptibles, corresponde estarse a las reglas del Derecho Común que se refieren específicamente a la materia, entre las que se encuentra el artículo 2332 del Código Civil, que versa directamente sobre ella;

OCTAVO: Que esto no ocurre merced a una aplicación supletoria de dicha normativa, sino que se produce directamente, por mandato explícito del legislador expresado en el artículo 2497 del Código Civil, que dispone que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo, extendiendo al Fisco, entre otras personas, sus normas sobre prescripción;

NOVENO: Que la disposición citada en el considerando anterior nada tiene de particular si se recuerda que el artículo 2521 del mismo Código Civil establece que prescriben en tres años las acciones en favor y en contra del Fisco y de las municipalidades provenientes de toda clase de impuestos?, porque fijar un término especial de prescripción para las acciones relativas a ingresos tributarios del Estado y de los municipios, regido por una de las vertientes del Derecho Público y que es distinto de los plazos establecidos para la prescripción de otras acciones o derechos en el mismo Código, denota la voluntad del legislador en orden a que el Estado y demás entidades indicadas en su artículo 2497 quedaran afectos a sus reglas referentes a la materia, a pesar de incidir en asuntos naturalmente propios del Derecho Público;

DECIMO: Que de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 2332 del Código Civil, las acciones destinadas a perseguir la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto, prescripción que se interrumpe mediante demanda judicial notificada en forma legal, según se dispone en los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo normativo;

UNDECIMO: Que la voz demanda empleada en los preceptos citados debe entenderse, según el significado que emana del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como la petición que el actor formula ante el tribunal competente para que éste decida sobre la cosa o derecho que reclama para sí o para la persona de quien es legítimo representante
;
DUODECIMO: Que precisado en los términos expuestos el concepto de demanda judicial como medio jurídicamente idóneo para interrumpir la prescripción de la acción civil en el plano de la responsabilidad extracontractual, no resulta correcta la aseveración de los jueces del mérito en cuanto a que el mismo efecto interruptivo haya de atribuirse también a la querella deducida en el proceso penal, habida cuenta de la diferente naturaleza y finalidad de esta última, que constituye un instrumento mediante el cual se pone en ejercicio la acción destinada a hacer efectiva la responsabilidad de quien ha incurrido en un ilícito comprendido en el ámbito del derecho punitivo;

DECIMOTERCERO: Que en el caso de autos la demanda judicial fue notificada al Fisco de Chile el 30 de junio del año 1997, habiendo transcurrido a esa fecha en exceso el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 2332 del Código Civil, pues los hechos en que se funda el libelo acaecieron en el mes de septiembre del año 1973. En consecuencia, el fallo impugnado ha vulnerado la preceptiva antes indicada al estimar que la acción deducida se encontraba vigente, en circunstancias que se había extinguido por la prescripción;

DECIMOCUARTO: Que los razonamientos que preceden llevan a concluir que el error de derecho precisado ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo, pues ha conducido a acoger la pretensión propuesta en contra del Fisco de Chile, decisión que no se habría adoptado si las normas legales antes referidas hubieran sido correctamente aplicadas;

DECIMOQUINTO: Que en razón de los antecedentes que se han expuesto….., el recurso de casación planteado en autos debe ser acogido, ….Y de conformidad, asimismo se acoge el recurso de Casación en el fondo, y se reemplaza por la que a continuación se dicta.

5.- CONCLUSION:

Nuestra Corte Suprema, en este fallo señala que; no obstante la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad; la acción civil si prescribe, y ante la ausencia de norma especial que regule la materia, lo hará conforme a los plazos del derecho común, establecidos en el Código Civil.

6.- TRASCENDENCIA DEL FALLO:

La importancia de este fallo radica en las posiciones multivocas que ha adoptado nuestra Corte Suprema, y también los tribunales de instancia, acerca de la Responsabilidad Patrimonial del Estado por delitos de lesa humanidad.

Durante mucho tiempo, no ha existido uniformidad jurisprudencial en torno a si la acción civil tendiente a hacer efectiva dicha responsabilidad, era imprescriptible o no. No obstante existen diversas convenciones Internacionales ratificadas por el Estado de Chile que aseguran la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, la discusión se centraba en torno a si esta solo alcanzaba a la acción penal o bien, si también se extendía a la acción civil que emana de dichos delitos.

Nuestra Corte Suprema, no ha aplicado un criterio uniforme. Podría señalarse, sin exagerar, que el criterio usado casi llego a depender de la sala en que recayera la causa, acogiendo o rechazando la excepción de prescripción, según la aleatoriedad de los ministros que la integrasen.

Sin embargo, desde un tiempo a esta fecha nuestra Corte Suprema ha comenzado ha definir una tendencia. La acción civil que pretende hacer efectiva la Responsabilidad Patrimonial del Estado por delito de lesa humanidad – ante la ausencia de norma expresa y especial que declare su imprescriptibilidad -se rige por los plazos de prescripción establecidos en el artículo 2332 del Código Civil, es decir, prescribe en el plazo de 4 años contados desde la perpetración del acto que le sirve de fundamento.

Es así como esta tendencia que se observa en la Suprema Corte del país, ha sido adoptada, de forma expresa a saber en interés del lector, por esta misma Corte en Rol 743-2007, con fecha 25 de Marzo de 2008, causa caratulada “Ruz Castillo-Fisco”. Nuestra Corte de Apelaciones de Santiago, también a seguido este criterio con anterioridad, en los siguientes fallos: Rol 11380-2002, Rol 4438-2006, Rol 5439-2006, Rol 3458-2006, Rol 8632-2002, Rol 6715-2002, Rol 6879-2002. (se recomienda revisar si se encuentran ejecutoriados)

7.- DESCARGA EL FALLO COMPLETO: Rol: 4065-2006 Corte Suprema

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