Sobre la Clasificación de las Resoluciones Judiciales y el Anteproyecto del C.P.C.

Paulo Sepúlveda S.
Investigador CEIN.
Las resoluciones judiciales podemos definirlas como todo acto que emana del tribual destinado a substanciar o a fallar la controversia materia del juicio.Toda la regulación legal acerca de las resoluciones judiciales dentro de nuestro sistema jurídico actual se establece a partir de lo que dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en base a dicha clasificación es posible determinar elementos tan importantes como la forma de notificación de las resoluciones, los recursos procedentes, los requisitos, los efectos que producen, los ministros que deben dictarlas, etc.
La clasificación que establece el 158, y que atiende a la naturaleza de las resoluciones jurídicas, distingue entre sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.
Dicho artículo dispone: “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.
Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso”.
A pesar de la importancia que tiene esta clasificación y estas definiciones dentro de la legislación procesal, no es posible negar que a partir de ella se producen también una serie de problemas que han buscado ser tratados y solucionados por el Anteproyecto del Código Procesal Civil.
Entre estos problemas está la dificultad práctica que se produce en algunos casos para distinguir entre unas y otras resoluciones, y el hecho de que hay ciertas resoluciones que no son posibles de encasillar dentro de ninguna de las categorías antes mencionadas, señalándose como ejemplo clásico, aquella que resuelve el recurso de casación.
En relación a la dificultad para distinguir entre las distintas clases de resoluciones, conocida es ya la situación de incertidumbre existente a la hora de diferenciar las sentencias interlocutorias de los autos.
Como ya mencionamos antes, es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
En relación al auto, y tomando en cuenta que el código lo define por oposición a las propias sentencias interlocutorias, podríamos entenderlo como aquella resolución que falla un incidente del juicio, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes.
El problema que se da para distinguir entre estas dos resoluciones, se produce justamente en relación a la idea de “derechos permanentes para las partes”. Así cabe entonces preguntarnos ¿Cuándo se establecen derechos permanentes para las partes y cuándo no?
Esta pregunta se ha venido planteando especialmente respecto de la resolución que desecha el abandono del procedimiento. ¿Qué carácter tiene esta resolución? ¿Se trata de una sentencia interlocutoria o es simplemente un auto?
Cabe señalar que el determinar esta situación no obedece sólo a un afán de ordenación, sino que tiene una importancia capital a la hora de determinar los recursos que proceden ante una determinada resolución, con las consiguientes dificultades para las partes a la hora de intentar hacer efectiva su pretensión.
En este mismo sentido, algunos tribunales[1], partiendo de la base del principio de inexcusabilidad y de la idea de que emplazado que sea el demandado, ligado queda el tribunal, lo que quiere decir que recae sobre él la carga de conocer y resolver en decisión final, han señalado que la resolución que rechaza el abandono del procedimiento no establece derechos permanentes para las partes, puesto que el derecho que tiene el demandante a continuar con el procedimiento hasta su extinción, no ha surgido en razón del incidente que se formuló, sino que, con el solo emplazamiento de la parte demandada, el Tribunal ha quedado obligado a conocer y resolver la controversia.
En el sentido opuesto, la Corte de Suprema[2] ha entendido que cuando se rechaza el abandono al procedimiento se otorga a las partes el derecho de no verse expuestas a tener que renovar la discusión sobre el mismo punto y bajo idénticos supuestos de hecho, ello puesto que si el juez al analizar los supuestos jurídicos o fácticos del incidente, decide rechazarlo, reconocerá al demandante el derecho a mantener vigente el juicio, y al demandado, a persistir en la defensa de sus intereses[3].
Ante estos argumentos, podemos ver que la opinión de la Corte Suprema no parece ser tan sustentable, en oposición a los argumentos contrarios, puesto que no se aprecia que dicho tribunal razone en acerca de un derecho propiamente tal, como sería el derecho de acción, sino de las circunstancias que puede envolver el ejercicio de dicho derecho, como sería el renovar la discusión sobre un punto determinado.
De todas formas, vemos que la gran mayoría del análisis que se realiza sobre esta situación, se da en torno a la posibilidad de entablar o no el recurso de apelación y reposición en contra de dicha resolución, cosa que dice directa relación con uno de los efectos propios de las resoluciones judiciales, esto es, el desasimiento del tribunal.
Y claro, si entendemos que una resolución determinada corresponde a una sentencia interlocutoria, una vez notificada esta, el tribunal que la dictó perderá totalmente la posibilidad de seguir conociendo la cuestión debatida, sin poder alterar o modificar la resolución que la falla, debiendo entonces, la parte agraviada, proceder a entablar el recurso de apelación para poder optar a obtener una resolución distinta. En cambio, si se tratara de un auto, el efecto del desasimiento no se produce, y el tribunal que los dictó podrá modificarlo o a dejarlo sin efecto, en cualquier tiempo, si se presentan nuevos antecedentes, o dentro de cinco días, si ellos no se presentan.
Cabe tener presente, además, que por regla general, el recurso de apelación no procede respecto de los autos, de modo que la reposición se presentará en esos casos como el único medio de impugnación.
El Foro para la Reforma de la Justicia civil, también ha reconocido esta realidad, señalando que provoca una situación de una profunda falta de certeza jurídica que ha llevado a que al final se prescinda de intentar dilucidar claramente cuál es la naturaleza jurídica de la resolución, procediéndose a interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el objeto de evitar eventuales desestimaciones de uno u otro recurso. Si bien esto fue aceptado por un largo tiempo, actualmente tanto algunos tribunales de primera instancia como de segunda han optado por declarar improcedentes ambos recursos como un castigo a la falta de rigor jurídico al decidir qué recurso intentar, aunque ello atente contra el derecho de las partes para que se revisen las resoluciones que no se ajustan a derecho o a los antecedentes fácticos que las sustentan[4].
Lo propio ocurre también con la posibilidad de entablar el recurso de casación, que procede contra sentencias definitivas y contra sentencias interlocutorias que ponen fin al procedimiento o hacen imposible su continuación.
Tomando en cuenta toda esta situación de incerteza que produce la clasificación cuatripartita que establece el artículo 158, es que en el Anteproyecto del Código Procesal Civil se optó por reformar la clasificación de las resoluciones judiciales de acuerdo a su naturaleza jurídica, siendo consignada en el artículo 194 de la siguiente forma:
ARTÍCULO 194.- NATURALEZA JURIDICA. Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y decretos.
Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia o recurso, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio o del respectivo recurso deducido en contra de una sentencia definitiva.
Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, se pronuncia sobre un recurso deducido en contra de una resolución diversa a una sentencia definitiva o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Se llama decreto, providencia de mera sustanciación o proveído las que tienen por objeto dar curso progresivo al procedimiento, sin distinguir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.
Así vemos que al final se optó por eliminar a los autos de la clasificación de las resoluciones judiciales, y por entender que son sentencias interlocutorias aquellas que fallan cualquier incidente del juicio, se pronuncian sobre un recurso deducido en contra de una resolución diversa a una sentencia definitiva o resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Con esto se da una solución final al problema de la determinación de la naturaleza jurídica de la resolución que rechaza el abandono del procedimiento, puesto que en definitiva, cumpliéndose los requisitos correspondientes, se podrá recurrir de apelación para impugnar dicha resolución. Pero además, en base a lo dispuesto en el Título II del Libro III del Anteproyecto, también será procedente respecto de todas las sentencias interlocutorias el recurso de reposición, debiendo, eso sí, ser interpuesto, si se verifica fuera de audiencia, dentro del plazo de 3 días, de manera fundada.
Podemos apreciar, además, que el Anteproyecto limita ahora el efecto del desasimiento únicamente respecto de las sentencias definitivas, debiendo en este punto entrar a cuestionarnos si es que efectivamente con esto se logra establecer una tutela real a los derechos de los individuos. Y ello lo decimos tomando en cuenta que por medio de una sentencia interlocutoria se puede poner fin al procedimiento o hacer imposible su continuación. Y contra dicha sentencia, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, cabrá interponer, primero que nada, la reposición. Si ella no se falla de acuerdo a los intereses de alguna de las partes, cabrá apelación. Y si ella tampoco se adecua a lo que se busca, y cumpliéndose con los requisitos que corresponda, cabrá la interposición del nuevo recurso de nulidad que contempla el Anteproyecto. Con ello vemos que al final, el asunto de que se trate podrá ser analizado cuatro veces para que luego adquiera firmeza, cosa que atenta claramente contra la seguridad de los derechos de las partes litigantes y contra el ideal de establecer un procedimiento que pueda funcionar con celeridad.
Por otro lado vemos que con la nueva clasificación de las resoluciones judiciales, se pone fin a la eterna discusión acerca de la naturaleza jurídica de la resolución que falla el recurso de casación, que pudo proyectarse respecto del nuevo recurso de nulidad que busca implementarse. Así, y en conformidad con el artículo 194 del Aanteproyecto, dicha resolución será una sentencia definitiva o sentencia interlocutoria, dependiendo de la naturaleza de la resolución sobre la cual recaiga, y será en base a dicha determinación, que se establecerá cuales son los requisitos, la forma de notificación, los efectos y demás características de la resolución.
De esta forma vemos como el Anteproyecto de Código Procesal Civil se presenta como una posible solución a los distintos inconvenientes que ha venido ofreciendo la justicia civil actual.
En cuanto a lo que aquí se trata, podemos concluir que efectivamente se observa un interés por corregir las falencias que presenta la actual clasificación de las resoluciones judiciales, sin embargo no deja de ser importante el dedicarse a observar cómo las distintas normas e instituciones jurídicas están entrelazadas, y cómo el intentar potenciar algún ideal jurídico, puede también ir en detrimento de otro.
Ante esto, sólo queda intentar buscar soluciones que puedan servir para conciliar los distintos derechos y valores que busca proteger el ordenamiento jurídico. Por lo pronto no parece tan descabellado el analizar los beneficios del establecimiento de la única instancia como principio preponderante en nuestro sistema.
Bibliografía
Foro para la Reforma de la Justicia Civil, Informe, Santiago, Diciembre de 2007
Gaceta jurídica, número 173, año 1994
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 7780-1996, 18 de julio de 1997
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 4805-2005, 7 de septiembre de 2005
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 2175-2005, el 22 de agosto de 2006
Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol 192-2006, 21 de abril de 2006.
[1] Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 7780-1996, 18 de julio de 1997, considerando 2°. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 4805-2005, 7 de septiembre de 2005, considerando 3°.
[2] Gaceta Jurídica, número 173, año 1994, p. 71.
[3] En este mismo sentido se han pronunciado: Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 2175-2005, el 22 de agosto de 2006, considerando 3; Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol 192-2006, 21 de abril de 2006.
[4] Foro para la Reforma de la Justicia Civil, Informe, Santiago, Diciembre de 2007, p. 143.






















